Micelio
T-71164(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 430 Radicación No. 71164 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Del escrito de tutela se extrae como pretensión principal del accionante señor Jorge Antonio Pérez Eslava, [que solicita] el pronunciamiento real a la petición presentada ante la Fiscalía 5ª Especializada [de Barranquilla], el 2 de noviembre de 2013, habida cuenta que presuntamente la Fiscalía accionada, a pesar de dar respuesta a los ocho puntos peticionados, considera que ocultó y omitió la verdadera respuesta, muy a pesar de la gravedad de los hechos denunciados.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la Fiscalía accionada sí se pronunció sobre la petición formulada, esto mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, siendo que si bien no se comparte el contenido de la respuesta brindada, ello no es suficiente para estimar vulnerada la garantía fundamental de petición. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en las razones por las cuales estima que debieron atenderse los puntos de su petición y denunciado lo que estima es una falta de imparcialidad en el juez A Quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala por aclarar que, frente a actuaciones de carácter jurisdiccional, no resulta predicable la afectación de la garantía del derecho de petición según las preceptivas que lo desarrollan en el Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta codificación expresamente señala que las normas en ella contenidas comprenden los procedimientos aplicados por las >, pero al mismo tiempo aclara que ello “sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales>> -artículo 2º Inciso final-, siendo que, frente a una decisión de la Fiscalía en vigencia de la Ley 600 de 2000, mediante la cual dispone > (Sic ), existen instrumentos legales de impugnación regulados especialmente en esa normatividad, tal como le fue anunciado al actor en la citada providencia –folio 32-.

Bajo este contexto y como lo ha explicado la Corte Constitucional: > -Sentencia T-298 de 1997-, de tal manera que los cuestionamientos expuestos frente a la respuesta a su petición, deben formularse por intermedio de los recursos ordinarios. Adicionalmente, según auto de 30 de agosto de 2013 proferido por la Fiscalía demandada – folio 37-, se determinó citar al accionante, en calidad de denunciante, para que se notifique de la resolución que dispuso no abrir instrucción, situación que le concede la oportunidad de acudir a los medios ordinarios, sin que sea necesaria, por ello, la intervención del juez de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 10/6/a 17:49 C.R. P.