CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71163 República de Colombia SERGIO LUIS OVIEDO REY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71163 República de Colombia SERGIO LUIS OVIEDO REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por SERGIO LUIS OVIEDO REY, en contra del fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Protección y Asistencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Refirió el accionante que: (i) “se encuentra recluido en el Pabellón de Justicia y Paz de la Cárcel La Picota, como postulado de Justicia y Paz; (ii) que en distintas ocasiones ha presentado solicitud de protección por ser objeto de amenazas; (iii) que el 6 de septiembre de 2013, en virtud de orden de tutela, recibió de parte de la accionada oficio en el que se le informó que se realizó estudio de amenazas de riesgo, pudiéndose verificar en el caso concreto, ausencia de los requisitos previstos en parágrafo del artículo 2 de la Resolución 0-S101 de 2008, razón por la cual se dispuso acta de no vinculación. (iv) Que en varias ocasiones se le ha dicho que no se ha demostrado un nexo causal directo que verifique que en virtud de la colaboración dada ha sido amenazado;
(v) que por su declaración, el 30 de diciembre de 2011, fueron condenados varios integrantes de las FARC, lo que generó problemas de seguridad para su familia…; (vi) que su esposa ha sido amenazada al ser abordada en la cárcel cuando va a visitarlo y mediante llamadas al celular. Solicitó cesar la vulneración de sus derechos fundamentales y como consecuencia ordenar la vinculación de él y la de su familia al programa de protección y asistencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con auto del 1º de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó vincular a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la cárcel La Picota. 2. La Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó que la presente tutela es igual a la tramitada por el Tribunal accionado, bajo el radicado No. 2013-02086; por tanto, indicó, lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya concluido en otro proceso.
Se refirió a las razones que en comunicación del 25 de abril de 2012 fueron expresadas para no disponer la vinculación del accionante y de su grupo familiar, lo que se concretó el 19 de julio siguiente. Señaló que con ocasión a una última petición de protección que demandó el actor, el 29 de julio de 2013 se presentó informe de evaluación de amenaza y riesgo, y el 23 de agosto siguiente, nuevamente, se dispuso su no vinculación. Con todo, aludió a la independencia y autonomía de la que goza la Fiscalía General de la Nación para tomar decisiones relacionadas con el programa de protección y asistencia, siempre que las solicitudes respectivas se encuentren acordes con las disposiciones vigentes.
Aclaró que los requisitos para vincular a una persona al programa son claros y taxativos, entre ellos se descarta la posibilidad de proteger a personas privadas de la libertad, pues esa competencia recae legalmente en el INPEC. 3. El juez colegiado accionado negó el amparo. De los medios probatorios incorporados a la actuación encontró que una Sala de Decisión Penal de ese juez corporativo, en pretérita oportunidad resolvió acción de tutela en la que el mismo actor perseguía su inclusión en el programa de protección y asistencia, la cual fue fallada el 15 de julio del año en curso.
Constató que las dos demandas de tutela son idénticas en cuanto a las partes, el objeto perseguido y los hechos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 declaró la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, ante su temeridad. Sin perjuicio de lo anterior, observó que la accionada ha realizado sendos estudios acerca de la seguridad del demandante, por cuyo medio ha concluido que no existe una amenaza cierta para su vida.
Empero, le indicó que en caso de continuar con la angustia referida en el amparo, puede solicitar al INPEC adoptar medidas de protección especial para él y su familia, y denunciar ante las autoridades respectivas cualquier situación irregular, en aras de salvaguardar su vida. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante el juez competente, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por los mismos hechos y pretensiones, la actividad por ella desplegada resulta ser temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 consagra: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces en sus diferentes jurisdicciones y competencias, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
Por ello, el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela del 15 de julio de 2013 -cuya copia se incorporó al presente trámite-, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional invocado por SERGIO LUIS OVIEDO REY respecto de los mismos hechos y pretensiones en la presente demanda planteados.
En efecto, la génesis de la tutela fallada por el Juez colegiado en mención se concreta a obtener la incorporación del actor en el programa de protección y asistencia a las víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del riesgo que dice asume su vida al interior de la cárcel La Picota; solicitud en la que también se fundamenta el actual libelo.
Adicionalmente, la anterior demanda como la ahora propuesta la dirige el accionante en contra de la misma autoridad accionada, y se basa en idénticos insucesos. 8. Así las cosas, como quiera que la pretensión del demandante ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de confirmar la sentencia impugnada que negó la pretensión de amparo, ello tras advertir el actuar temerario del solicitante en la proposición de este nuevo amparo.
Es del caso señalar que ninguna justificación se advierte por parte del accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad. Finalmente, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera reiterada a la acción de tutela por los mismos hechos, pues este mecanismo se encuentra instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9