CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No 7116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 48 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el señor Hugo Hernández Grajales, en su condición de Liquidador del Banco UCONAL, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 27 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar accedió a tutelar el derecho de petición, a raíz de la acción de tutela propuesta por LUIS FELIPE MAESTRE contra la citada entidad crediticia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Se sustenta en los siguientes hechos: La señora Gloria María Mendoza Díaz, en el mes de septiembre de 1998, abrió una cuenta de ahorros denominada “Dueño & Señor” en el Banco UCONAL en la que consignó la suma de $1.450.000. Días después, dicha entidad entró en liquidación, razón por la cual se le expidió un bono por la suma de $1.199.005, con vigencia de 10 años, el cual sería cancelado por el Banco del Estado, entidad que asumió los compromisos de la entidad en liquidación. Posteriormente, el bono fue endosado por su titular al señor Maestre Bello, quien mediante escrito presentado el 15 de octubre de 1999 solicitó al Gerente del Banco UCONAL “y/o” Banco del Estado, la siguiente información: “Que se indique y expida copia del documento que ordenó la disolución y liquidación del Banco UCONAL S.A., y la reestructuración del Establecimiento Bancario denominado BANCO DEL ESTADO.
“Que se indique quién asume el traslado de los depósitos y administración de los dineros contenidos en el antiguo Banco Uconal S.A. “En caso de que el nuevo Banco del Estado haya entrado a sustituir al Banco Uconal, en todos sus derechos y obligaciones derivados de los depósitos de dinero, le solicito respetuosamente, se sirve hacer efectivo el bono ”.
Manifiesta el accionante que hasta la fecha no se le ha dado respuesta alguna, a pesar de que mediante escrito del 16 de noviembre siguiente requirió nuevamente al Gerente para que contestara, llamado al que tampoco, señala, ha accedido. 2.- Interpuesta la acción de tutela, el Tribunal de Valledupar, ofició y comunicó esta tramitación constitucional al Gerente del Banco del Estado de esa ciudad.
No obstante lo anterior, aparece contestando el requerimiento el Liquidador del Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco U.C.N (en liquidación)”, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá. Allega con su escrito, copia de los documentos correspondientes, entre otros los oficios por medio de los cuales manifiesta que se le dió la respuesta correspondiente al solicitante, los cuales fueron expedidos en esta misma ciudad (folios 22 y s.s.). 3.- El Tribunal Superior de Valledupar, al decidir sobre la acción propuesta, amparó el derecho de petición del actor, pues considera que se encuentra en una situación de “indefensión o subordinación”, lo cual genera la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de garantizar la efectiva protección del derecho constitucional invocado, como quiera que, concluye la Corporación, no se le dio respuesta a su pedido.
Razón por la cual decide amparar el derecho de petición, ordenando consecuencialmente que en el término de 48 horas se responda la solicitud elevada por el accionante. 4.- Inconforme con el fallo, el liquidador y representante legal del Banco U.C.N (en liquidación) con sede en Santafé de Bogotá, impugna la determinación, argumentando que mediante sendos oficios, enviados tanto al actor como a la endosataria del bono, se les dió respuesta a cada una de sus inquietudes.
Otra cosa es que con relación a la devolución de los dineros no se hubiera accedido en virtud de la situación financiera y las condiciones y términos de la negociación comercial contenida en el bono entregado. Ahora bien, señala el recurrente que de conformidad con la reglamentación comercial y normas de orden legal, para la transferencia de este tipo de títulos es necesario que su titular los endose mediante nota autenticada notarialmente enviada al emisor del título, lo cual no ha sucedido en este caso, lo que hubiese bastado para negar la respuesta al peticionario, no obstante se le dió. Por ello, demanda la revocatoria de la determinación, y, por ende, la declaración en torno a que UCONAL no ha violentado los derechos constitucionales del actor.
LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socava su estructura. De lo expuesto por el libelista se infiere que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en la ciudad de Valledupar contra el Gerente del Banco del Estado con sede en esa ciudad, la verdadera y real vinculación, de acuerdo con la pretensión y lo demostrado en el expediente, tal como finalmente aconteció, cobijaba al Liquidador del Banco U.C.N. con sede en Santafé de Bogotá, quien no sólo era el competente y encargado de dar respuesta a los requerimientos del peticionario, sino quien podía eventualmente adoptar la decisión de ordenar el pago del título, objeto de la solicitud, por cuya supuesta negativa el actor considera violados sus derechos fundamentales.
Ello permite colegir, entonces, que el lugar donde finalmente tuvo origen la supuesta omisión generadora de la alegada vulneración o amenaza de los derechos es Santafé de Bogotá, pues es aquí donde ha debido emitirse la respuesta que reclama el peticionario y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado la mayoría de la Sala de Casación Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta ciudad.
En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquél en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo, ó se omite, como ocurre en este caso, la respuesta esperada.
Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, en este caso Valledupar, lugar en el que reside el actor y en el que se efectuó la solicitud, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela a los jueces de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Valledupar para incoar la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de esta acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 3