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T-71159(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 71159 República de Colombia JAIME ARCESIO TREJOS SOLARTE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71159 República de Colombia JAIME ARCESIO TREJOS SOLARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAIME ARCESIO TREJOS SOLARTE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, el 6 de septiembre de 2010 condenó a JAIME ARCESIO TREJOS SOLARTE como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, a la pena principal de 200 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, donde mediante proveído del 8 de agosto de 2013 se resolvió no redimir la pena impuesta al sentenciado. 3. Propuesto recurso de apelación contra la aludida determinación el Tribunal Superior del mismo lugar, por auto del 19 de noviembre siguiente confirmó tal negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a concederle redención de pena, porque no cumple con la función resocializadora y preventiva de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 10 de diciembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

El Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, Sala Penal, aportó copia de la decisión del 19 de noviembre de 2013, e indicó que la misma se tomó con apego a la Constitución y a la ley. 3. El Juzgado de ejecución del mismo lugar aludió a las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra de TREJOS SOLARTE, destacando que el 8 de agosto de 2013 resolvió no redimirle pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006; determinación que, destacó, fue objeto de ratificación en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones por cuyo medio el Juzgado y Tribunal accionados le negaron la redención de pena pues, en su criterio, no cumple con la función resocializadora y preventiva de la pena. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 8 de agosto y del 19 de noviembre de 2013, respectivamente, como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite negar la redención demandada por expresa prohibición legal, esto es, el artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006.

En efecto, el juez colegiado demandado tras apoyarse en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “En ese sentido, queda completamente claro que en ningún momento el máximo Tribunal de justicia en materia penal en nuestro ordenamiento jurídico, se haya referido a que la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya no opera para efectos de redención de pena, por manera que tal prohibición sigue vigente y se aplica para delitos como el de Acceso Carnal abusivo agravado, siendo víctima una menor de edad, por el que fue condenado Jaime Arcesio Trejos Solarte”.

Luego el análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JAIME ARCESIO TREJOS SOLARTE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9