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T-71158(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71158 FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71158 FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, la Dirección Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, por presunta lesión de derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante, que el 24 de julio del presente año, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que ordenó a la Dirección Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali, o a quien haga sus veces, que si aun no lo ha hecho, en un término no mayor 10 días siguientes a la notificación del proveído, proceda a resolver de fondo y notificar la misma al accionante, sobre la solicitud de traslado de centro carcelario.

Asimismo, desvinculó del trámite constitucional a la Dirección Nacional del INPEC, a la Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías Jamundí, a la Procuraduría 60 Judicial Penal II y a la Dirección del Complejo Carcelario “Cojam”, porque no se demostró vulneración de derechos fundamentales. Al tiempo que indicó que en caso de incumplimiento de la orden impartida, se abriría incidente de desacato y se compulsarían copias para que se inicie investigación por el “ delito de fraude a resolución judicial o los posibles delitos que se hayan cometido.” Aduce, que la decisión fue impugnada por él y, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante proveído de 17 de septiembre de 2013.

Seguidamente las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, que al revisar la pagina web, fueron radicadas con el número T-4146269 para la eventual revisión. En tales condiciones, formula demanda constitucional contra los despachos judiciales que decidieron la acción de tutela y contra la Dirección Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en tanto expone que no era necesario amparar del derecho de petición, toda vez que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en otro fallo Constitucional ya lo había amparado y se había cumplido, no obstante omitió estudiar de fondo el traslado de centro carcelario, que realmente era el objeto de la nueva acción constitucional, bajo el supuesto que no había aportado prueba que demostrara la incidencia del traslado por estar en riesgo su vida e integridad física, cuando lo cierto es que allegó más de 45 pruebas, entre quejas, peticiones y denuncias que dan cuenta las extralimitaciones que han incurrido los funcionarios del INPEC, y lo que denotan la viabilidad del traslado excepcional.

Pretende entonces, que el juez de tutela ordene modificar la sentencia de tutela proferida por los despachos accionados ordenando su traslado a otro centro carcelario donde se le garantice su integridad personal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, que se hizo extensiva a los Juzgados 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que conoció acción de tutela incoada por el accionante, en la cual amparó el derecho reclamado y, como consecuencia ordenó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Jamundí para que coordinará con el interno el diligenciamiento del formato de traslado de centro carcelario, mandato que fue cumplido según lo comunicó la Directora mediante oficio 15025, razón por la cual, se ordenó el archivo de las diligencias.

A su vez, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advierte que vigila la sanción impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito en sentencia 21 de junio de 2005, al accionante como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, dentro de la cual se ha dado trámite oportuno a las solicitudes elevadas por el condenado.

Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali aduce que conoció y fallo la acción de tutela incoada por el accionante, dentro de la cual se concluyó que no se advertía vulneración de los derechos reclamados, decisión impugnada y confirmada por el superior funcional, por lo que resulta improcedente continuar presentando argumentos oponibles a la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali entre otros despachos y entidades carcelarias.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparó de los derechos fundamentales reclamados por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ para que se disponga el traslado de Centro Carcelario, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque al encontrarse las diligencias surtiendo el trámite pertinente para que la Corte Constitucional decida si revisará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aún existe la posibilidad para el accionante de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional, como que en efecto le asiste la facultad de elevar la correspondiente petición ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, razón suficiente para negar por su manifiesta improcedencia las pretensiones de la demanda de tutela invocadas por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13