CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71155 Impugnación Bibiana Gómez López Proceso de Tutela Radicación 71155 Impugnación Bibiana Gómez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Aprobada Acta No.3 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ en la demanda de tutela formulada mediante apoderado contra esa DIRECCIÓN y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, solicitó, el 2 de octubre de 2013 a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la reliquidación de la cesantía definitiva que le fue conferida a su representada, para que se le pagara conforme al valor realmente devengado por ella.
Obtuvo respuesta de la ahora accionada, sin embargo consideró que no reunía los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, pues lo que hizo fue remitir la documentación y documentos que sustentaron el pago y liquidación de la prestación, más no dijo nada sobre el objeto central de su requerimiento. Por lo tanto, acudió a la extraordinaria vía constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y que en tal virtud, sea resuelta de fondo la petición. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga que sí había una conculcación de la garantía constitucional aludida, como quiera que «en la respuesta que brindada…no se pronunció acerca de la pretensión principal, esto es “…se ordene la reliquidación de la cesantía definitiva otorgada…” ya que allí se limitó a informar los tiempos de servicio y montos que tuvo en cuenta para conceder las cesantías definitivas a su representada”.
Por lo anterior, ordenó al Director y Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que resuelvan de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de GÓMEZ LÓPEZ. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien refiere que el juez de tutela no le puede «obligar a lo imposible», pues su competencia funcional se limita a la de «estructurar los expedientes prestacionales de reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales de carácter unitario», por lo que al conocer de la instauración de la presente tutela, dispuso la remisión tanto del escrito, como de la solicitud, a la Dirección de Sanidad, quien sí debe «referirse de fondo sobre el reconocimiento de la prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, en virtud que la relación laboral es de su competencia funcional» y por ello, es quien debe resolver el fondo de la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse. 2. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.
Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.
La solicitud de amparo elevada por el apoderado de la accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición y su inconformidad se centra en la respuesta parcial que le dio la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En efecto, del análisis de la comunicación mediante la cual la Dirección accionada dio respuesta, se evidencia que no reúne a cabalidad los requisitos que pacíficamente ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, dentro del trámite de tutela dispuso remitir tanto la petición como el libelo tutelar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por competencia. Así, cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, enviando la solicitud a la autoridad competente (Dirección de Sanidad), por lo que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, en lo que a la impugnante atañe, remisión de la que también informó a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ.
Sin embargo, no se observa dentro del expediente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se haya pronunciado sobre la petición elevada por la ahora accionante, aun cuando informa el Subdirector de Prestaciones Sociales, tanto en su respuesta como en la impugnación, que era de su resorte hacerlo en los siguientes términos: Empero por ser la parte prestacional consecuencia de la laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, debe generar los reconocimientos de cesantías definitivas acorde a lo que refleja la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ…en su hoja de servicios que es el acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que contiene los tiempos y los factores prestacionales unitarios a considerar, para la liquidación de prestaciones sociales unitarias, motivo por el cual la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército en cumplimiento de su competencia funcional, con base al acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que marca el inicio del procedimiento prestacional y como consecuencia de la relación laboral, le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales unitarias por concepto de cesantías definitivas.
(Resaltados del texto). Debe decirse que es obligación tanto de las autoridades ante las que un ciudadano eleva una consulta, como del juez de tutela, verificar que la respuesta cumpla con el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, que se resuelva en forma pronta y oportuna, además de cumplir con los requisitos de: “1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”. Así, para la Sala es claro que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES no conculcó el derecho fundamental de petición, pues dentro del trámite de tutela y previo a emitirse el fallo de primer nivel, remitió la solicitud al competente, quien a la fecha no se ha pronunciado sobre la misma.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, quien nada dijo sobre la petición, aun cuando como lo refirió la impugnante, tenía el deber funcional de resolverla de fondo. 4. Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, sin embargo, se modificará parcialmente el numeral primero del mismo para ordenar, no al Director de Prestaciones Sociales sino a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ el pasado 3 de octubre de 2013.
Remítase copia de esta providencia a los intervinientes en el presente trámite, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, sin embargo modificar parcialmente el numeral primero de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en tal razón: ORDENAR no al Director de Prestaciones Sociales sino a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ el pasado 3 de octubre de 2013.
ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes dentro del trámite tutelar. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � Folio 57 del expediente. � Si bien el citado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, los efectos de esa declaratoria quedaron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. � Folios 65 anverso a 66 reverso del cuaderno original. � Folio 62 reverso del cuaderno No. 1. � C-818 de 2011, entre otras. 1 9 _1139985127.doc