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T-71153(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71153 República de Colombia JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71153 República de Colombia JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO, en contra del Instituto del Seguro Social, para que fuera condenado al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Agotado el trámite del proceso, el 10 de mayo de 2013 profirió sentencia a través de la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. 2. Apelada esa determinación, mediante fallo del 19 de junio siguiente, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con las providencias adoptadas en primera y segunda instancia porque, en su criterio, desconocen el precedente jurisprudencial, según el cual el derecho a incrementos pensionales son imprescriptibles.

Además, la señora Otilia Albornoz de Torres depende económicamente de su esposo, señor TORRES DONOSO, y carece de recurso alguno para su sostenimiento. Agregó que la tutela es la única vía de defensa judicial con la que cuenta para salvaguardar los derechos fundamentales de su representado. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 10 de mayo y el 19 de junio de 2013 y, en su lugar, acceder al reconocimiento del incremento pensional en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 30 de octubre de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. Integró el contradictorio con el Instituto del Seguro Social. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Tras referirse a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral objeto de censura, consideró que la interpretación efectuada por el Tribunal no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye vía de hecho.

Agregó que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. 3. La apoderada del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó; recabó en los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

2. JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO, por intermedio de su apoderada, cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 10 de mayo y el 19 de junio de 2013, por cuyo medio no se accedió al reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo pues, en su criterio, desconoce el precedente jurisprudencial, según el cual el derecho a incrementos pensionales es imprescriptible. 3.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, los jueces demandados, basándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal concluyeron que en el caso concreto el término trienal consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vencido para solicitar el pago del incremento por cónyuge a cargo; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos atacados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en razón de haber adoptado sentencias contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8