Micelio
T-71152(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71152 NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71152 NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Fondo Ganadero del Magdalena S.A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital entre otros.

Se integró al contradictorio a los Jugados Primero Laboral del Circuito y Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO GANADERO DEL MAGDALENA S.A., para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se le condenara a pagar prestaciones legales causadas desde el 1º de enero de 2005 al 31 de enero de 2008, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización por la no consignación de las cesantías, pago de primas de servicios, vacaciones, dotación de calzado y overoles, indemnización por el no pago de prestaciones sociales, entre otros. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, condenó a la parte demandada a pagar al demandante la suma de $595.833 por concepto de prima de servicios y la absolvió de las restantes pretensiones elevadas por el actor. 3.

Contra la anterior decisión el apoderado de NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que el 21 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 15 de marzo de 2005 y condenar al FONDO GANADERO DEL MAGDALENA a pagar la suma de “$1.783.729 por cesantía, $18.975.000 por indemnización por la no consignación de cesantía, $199.416 por intereses de cesantías, $1.783.729 por prima de servicios, $767.708 por vacaciones y $15.600.000 por indemnización por el no pago de derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo y a partir del 1º de enero de 2011, hasta que se verifique el pago, se deben liquidar intereses moratorios, sobre el concepto de cesantía y prima de servicios.” 4.

El 26 de septiembre de 2012, la apoderada del FONDO GANADERO DEL MAGDALENA, solicitó la adición del fallo de segundo grado, al advertir que el Tribunal, no ha se había pronunciado sobre la excepción de prescripción y había emitido condena desde el 15 de marzo de 2005. 5. Conforme lo anterior, el 24 de septiembre de 2013, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, aceptó la adición del fallo para “ establecer que las condenas determinadas están cobijadas parcialmente por el fenómeno de la prescripción, de modo que el FONDO GANADERO DEL MAGDALENA S.A., se condena a pagarle a NESTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA las siguientes sumas y conceptos: a) $1.783.729 por cesantía, b) $2.483.306,66 por indemnización por la no consignación de cesantía, c)$199.416 por intereses de cesantía, d)206.942 por prima de servicios, e) $767.708, 33 por vacaciones y f) $15.600.000 por indemnización por el no pago de derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo y a partir del 1º de enero de 2011, hasta que se verifique el pago, se deben liquidar intereses moratorios, sobre el concepto de cesantía y prima de servicios.” 6.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, porque considera que el Tribunal no debió tramitar la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto el FONDO GANADERO DEL MAGDALENA, no había apelado el fallo de primer grado “ la sala debió ceñirse al recurso a resolver y al no apelar la parte demandada, ni ser objeto del recurso de apelación la excepción de prescripción considerada como no probada en el fallo de primera instancia, con el reconocimiento de tal excepción está emitiendo un fallo extra petita violatorio del principio de consonancia. Configurándose de más las vías de hecho.” Solicita en consecuencia: “ se deje sin efecto alguno la providencia de fecha 23 de septiembre del año 2013, providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, adiciona la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, se le ordene ceñirse a las normas procesales, sin perjuicio de los lineamientos que la Sala considera indispensable trazar para proteger los derechos fundamentales vulnerados.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vulneración de garantías que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que el Tribunal con relación a las específicas condenas necesariamente debía pronunciarse respecto de las excepciones propuestas en su contra y no lo hizo, por lo que la adición de la sentencia solicitada resultó procedente en los términos del artículo 311 del CPC. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA a través de apoderado la recurrió, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisión proferida el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual adicionó la sentencia de segundo grado de fecha 21 de septiembre de 2012, al advertir que no se había pronunciado sobre la excepción de prescripción. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar el proveído objeto de queja, para establecer que de manera razonada se expuso los motivos por los cuales se tomó la decisión, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Además a voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de la sentencia, permite resolver cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, y en efecto si la materia de la impugnación, estaba centrada en el reconocimiento de las acreencias laborales, mal podía haber omitido el Tribunal, la excepción de prescripción que oportunamente propuso el FONDO GANADERO DEL MAGDALENA.

Así las cosas, la acción de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de octubre de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y 813 de 2012 8 13