CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71143 A/. José Humberto Pérez Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71143 A/. José Humberto Pérez Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta JOSÉ HUMBERTO PÉREZ BAYONA, quien dice actuar como agente oficioso de su hija CIELO PÉREZ MÚÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO PÉREZ BAYONA, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija CIELO PÉREZ MÚÑOZ, en contra de quien fue dictada sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado por la confianza, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que además la sentenció por el delito de extorsión y le impuso como pena principal 12 años de prisión. Señaló, que el ad quem de forma indebida le endilgó responsabilidad por una conducta respecto de la cual la Fiscalía no solicitó su condena y por consiguiente, vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior solicitó “…se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal por ser violatoria del debido proceso, o en su defecto la decisión que en su honorable sabiduría se determine a favor de la protección de los derechos fundamentales de CIELO PÉREZ MÚÑOZ” 2. CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 2.
En el asunto objeto de examen, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ BAYONA acude en defensa de los derechos de su hija, pero no manifiesta las razones que la imposibilitan para acudir de manera directa en busca de su protección o las circunstancias que lo habilitarían como agente oficioso, puesto que, frente a tal condición se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. 2.1.
Luego, la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna la habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de CIELO PÉREZ MÚÑOZ. 2.2. Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOSÉ HUMBERTO PÉREZ BAYONA por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE