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T-71141CT(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 71141 EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 71141 EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA en contra de la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 17 Laboral del Circuito y a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que el 1° de marzo de 2013 radicó denuncia penal contra la titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín por el delito de violencia contra servidor público; así mismo, que del asunto conoció la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho judicial que le ha impedido el acceso a la carpeta contentiva de la noticia criminal señalada, en forma verbal y escrita.

Agrega que posteriormente y en forma escrita allegó al expediente ampliación de denuncia, en la cual solicitó que la investigación se adelantara también por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Expone que el 26 de septiembre de 2013 elevó ante la entidad accionada, con copia al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, nueva petición con el fin de tener acceso al expediente radicado 2013-12255, pero la solicitud fue denegada a través de oficio de 9 de octubre siguiente, con el argumento de que “siendo el deber de los Fiscales Delegados, mantener en reserva eses elementos, evidencia e información legalmente obtenida y descubrirlos, respetando cada una de las etapas del procedimiento, máxime en la etapa de indagación (…) concluyéndose de lo anterior que su primera solicitud no es acogida favorablemente por este Fiscal Delegado”.

Como alternativa presentó nueva solicitud ante el mismo despacho fiscal, previa invocación de varios artículos de la Ley 906 de 2004, sin obtener tampoco resultados favorables, pues el 5 de noviembre pasado denegó la petición, con base en idénticos argumentos antes expuestos. Afirma que la Ley 906 de 2004 no establece ningún tipo de restricción para que las víctimas de conductas delictivas accedan al expediente, razón por la que solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados.

En dicho sentido, pide se ordene a la Fiscalía accionada autorice el acceso al expediente y permita la reproducción del mismo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 10 de diciembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 17 Laboral del Circuito y a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos con sede en Medellín, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 17 Laboral del Circuito y a la Dirección Seccional de Fiscalías, los dos del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura que la Fiscalía accionada haya denegado las copias del expediente radicado 201312255, solicitadas mediante petición del 26 de septiembre de 2013, pues considera que en calidad de víctima tienes derecho a conocer el contenido de las diligencias procesales. Corresponde a la Sala definir si la decisión de la Fiscalía accionada de no autorizar el acceso al expediente y denegar las copias solicitadas, constituyó acto arbitrario vulnerador de los derechos fundamentales de DORIA ÁVILA.

En anteriores oportunidades la Sala precisó que, el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado. Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”.

Sin embargo, la efectividad de tal participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza el derecho de acceder a la justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional puntualizó: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “ La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.

Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican ‘pruebas’ en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”.

Ahora bien, la Carta Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “ … la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “ a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “ a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.

En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “ la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”.

De modo que las víctimas tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios para alcanzar la integral protección de sus derechos. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el mismo estatuto procesal penal la amplía en el canon 146, en desarrollo del principio de la oralidad que rige al sistema penal acusatorio, en cuanto contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso.

En ese sentido, el numeral primero de la citada disposición establece: “… En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad” (resalta la Sala).

En ese orden de ideas, repárese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, luego de asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).

De acuerdo con la comentada disposición, toda actuación adelantada por la fiscalía o los jueces, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto en precedencia. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copias de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.

Lo no permitido son “ las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “ Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos ”.

La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.

La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas o evidencias incorporadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se afecte la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de imputación y acusación. Basten las anteriores razones para que la Sala proceda a conceder el amparo invocado por el actor, pues no se le puede desconocer la participación en calidad de víctima en las diligencias preliminares y tampoco negar la expedición de las copias de lo actuado hasta el momento.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, permita al demandante el acceso al expediente y autorice las copias solicitadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, permita al accionante el acceso al expediente y autorice las copias solicitadas. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pueden consultarse las acciones de tutela radicadas 33999 y 37909. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de agosto 23 de 2007.

Radicado 28040. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia constitucional ídem. � Sentencia ídem. 12