CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 71.139 JHON FREDY CERÓN VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 71.139 JHON FREDY CERÓN VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado, a través de apoderara, por el señor JHON FREDY CERÓN VALDERRAMA, en contra deL Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la parte actora incurre en temeridad.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de sentencia del 31 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó, por aceptación de cargos, al señor Jhon Fredy Cerón Valderrama a la pena principal de 75 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado. 2. Por considerar que el a-quo, entre otros aspectos, no tuvo en cuenta la indemnización que hiciere de los perjuicios causados con su actuar, lo que de contera le significaría una rebaja punitiva conforme lo consagra el artículo 269 del Código Penal, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, mediante fallo del 5 de abril de 2011, confirmó lo decidido en primera instancia, pero con la modificación de que la sanción punitiva se reducía a 73 meses y 15 días de prisión. 3.
En ejercicio de una primera acción de tutela, presentada también ante esta Corporación, el propio JHON FREDY CERÓN VALDERRAMA solicitó la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente trasgredidas, entre otras autoridades, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá y el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes, específicamente, les endilgó la estructuración de un vía de hecho, por hechos que en el fallo, a través del cual le fue negada la solicitud de amparo, fueron consignados de la siguiente manera: “ 2.
Igualmente, por sentencia de 24 de enero de 2012 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 75 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión modificada el 5 de abril del mismo año por la Sala Penal de Tribunal Superior de la citada ciudad, que fijó la pena en 73 meses y 15 días de prisión. 3.
Protesta el actor respecto a esta segunda decisión en tanto estima que la víctima fue indemnizada en otro proceso que se siguió contra los partícipes que suscribieron un acuerdo con la Fiscalía y, en esa medida, la indemnización que él realizó en el proceso que le correspondió ya no resultaba válida pues las víctimas estaban plenamente reparadas; por lo anterior, solicita la devolución del millón de pesos que entregó como indemnización y que se le rebaje la pena en la misma proporción que se aplicó a su compañeros de causa.” Situación fáctica en la que la Sala no vislumbró la vulneración que reclamó, ya que: Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante expone planteamientos que los jueces de conocimiento expresan no haber conocido en el desarrollo de la actuación, en la medida que ahí no se presentó reparación alguna de la víctima, tampoco tuvo lugar incidente de reparación y no existió noticia de que aquella hubiese sido indemnizada, tal como lo reportó en su informe el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá. Sobre el punto anotó: “En igual sentido Honorable Magistrado es de anotar que en el presente caso no se dio inicio al trámite del incidente de reparación integral y no obra constancia que el señor JHON FREDY CERON indemnizara a la víctima con la suma de $1.000.000 a que hace referencia.” 4.
Nuevamente, en ejercicio de esta segunda acción constitucional, pero a través de apoderada, el señor CERÓN VALDERRAMA incoa el mecanismo de amparo en contra de las mismas autoridades accionadas reseñadas en el acápite precedente, bajo similares presupuestos fácticos, con lo que pretende que se declare la nulidad de los fallos emitidos en su momento, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que en el juzgador singular se ajuste al procedimiento que consagra el artículo 447 del C. de P.P. y tenga en cuenta la indemnización de perjuicios que efectuara en su oportunidad respecto del daño ocasionado a la víctima, ello con la incidencia que pueda tener respecto de la rebaja de pena que contempla el artículo 269 del Código Penal, la cual según, enuncia, habría sido aplicada respecto de otros compañeros de ilicitud, quienes fueron juzgados en otras causas.
C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante CERÓN VALDERRAMA, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios que emitieron las sentencias de primera y segunda instancias ampliamente descritas en precedencia, por cuanto no le fue reconocida, en el proceso de dosimetría punitiva, la disminución punitiva por reparación integral de los perjuicios.
Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un farragoso y descontextualizado libelo, el que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las falencias que denota las decisiones judiciales que no le reconocieron rebaja de pena por la supuesta indemnización integral-, (ii) los sujetos accionados en cuanto la censura recae en contra de los funcionarios judiciales que suscribieron la providencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y (iii) las pretensiones en cuanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a los fallos condenatorios, para que, a través del juez de tutela se ordene el reconocimiento de la disminución punitiva; por lo cual, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Y es que llama la atención de la Sala la manera en que el señor JHON FREDY CERÓN VALDERRAMA, auspiciado por la profesional del derecho que lo representa -quien en el libelo de amparo enunció “ bajo la gravedad de juramento, que en el caso del señor: JHON FREDY CERON VALDERRAMA, no ha promovido acción de tutela ante ningún otro despacho judicial”- pretende que el juez de tutela aborde, por segunda ocasión, la acción de amparo reseñada, refugiándose en la adición de alguna información irrelevante frente al objeto de la demanda tutelar, como si el ejercicio reiterado de la acción constitucional se justificara bajo la figura de la ampliación de la demanda, lo que resulta desatinado cuando, como acontece en este caso, el juez de tutela ya ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno a las circunstancia de hecho y de derecho que le han sido planteadas y el demandante ha ejercido el derecho de contradicción, a través de la impugnación. Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por JHON FREDY CERÓN VALDERRAMA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 63.070 del 2 de octubre de 2012. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Mediante fallo del 9 de noviembre de 2012, radicado No. 11001020400020120216801, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la sentencia de primer grado emitida por esta colegiatura.
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