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T-71130(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 71130 POLICARPO SUÁREZ ARENAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 71130 POLICARPO SUÁREZ ARENAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano POLICARPO SUÁREZ ARENAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso que cursa contra POLICARPO SUÁREZ ARENAS, entre otros, por los presuntos delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. 2.

En el traslado previsto en el artículo en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado solicitó la práctica de pruebas y se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución fechada 12 de diciembre de 20012, a través de la cual se decretó el cierre parcial de la instrucción, por considerar que el asunto debió conocerlo un Fiscal Seccional y no un Especializado, por tanto, tenía derecho a que se le concediera la libertad por vencimiento de términos. 3.

En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de julio del año en curso, la autoridad judicial competente despachó desfavorable sus pretensiones al no advertir vulneración de derechos fundamentales. 4. Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, insistiendo en la falta de competencia del Fiscal que calificó el mérito del sumario y la acusación se dictó por fuera del término legal. 5.

Al resolver la impugnación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, el 21 de octubre de 2013 resolvió confirmarla porque no encontró que se estructura alguna de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 para acceder a las pretensiones del recurrente. 6. Con argumentos similares a los expuestos en el desarrollo de la actuación penal referenciada, POLICARPO SUÁREZ ARENAS acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, porque considera como típicas vías de hecho las decisiones a través de las cuales negaron la nulidad y la libertad invocadas, si se tiene en cuenta que: “…la falta de competencia para conocer determinados trámites o procesos, genera nulidad y la misma debe ser declarada, máxime que en este caso se puso en conocimiento desde el momento mismo en que se incurrió en ella y se ha venido alegando a través del tiempo”.

Con base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano POLICARPO SUÁREZ ARENAS, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra el demandante, se opuso a sus pretensiones, por considerar que lo que pretende es imponer su personal criterio sobre aspectos expresa y suficientemente debatidos en su momento en primera y segunda instancia, soslayando al mismo tiempo entender que el proceso penal, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, tiene etapas procesales bien definidas y preclusivas, a las cuales aspira retornar el accionante bajo supuestas causales de nulidad que no se configuran. 3.

Con argumentos similares se pronunció la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando se negara el amparo invocado, máxime cuando proferida la calificación, se dio inició a la etapa de juicio, se practicaron las pruebas y se fijo fecha para presentar los alegatos de conclusión, situación que la llevó a inferir que lo que busca el actor y la defensa técnica es dilatar el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano POLICARPO SUÁREZ ARENAS frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por que si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado y desaparición forzada se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: acreditado está que en ejercicio del derecho de defensa POLICARPO SÚAREZ ARENAS por intermedio de su abogado ha elevado diferentes peticiones, las cuales han sido atendidas oportunamente, y cuando lo ha considerado, ha interpuso los recursos de ley, tanto así, que frente a la decisión proferida el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en esta sede, la recurrió en apelación. 6.

De otra parte, demostrado está que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, el 21 de octubre de 2013 resolvió confirmar la decisión impugnada. No sin antes ponerle de presente al recurrente que debido a que la calificación jurídica varió: “Esto debía determinar que el proceso cambiaría de fiscal competente porque los dos delitos atribuidos (desaparición forzada y homicidio) eran competencia de las fiscalías seccionales, según los artículos 77-1-b y 120 de la Ley 600 de 2000.

En tanto que el secuestro extorsivo era de competencia de las fiscalías especializadas, según los artículos 5-4 y 8 transitorios de la Ley 600 de 2000. De manera que en este aspecto la defensa tiene razón, en cuanto a que la fiscalía especializada que instruyó y acusó al procesado no era, al momento de hacerlo, la competente formalmente, sino una fiscalía seccional.

No obstante esta irregularidad, no se configura la nulidad invocada, pues para que ello ocurra es necesario tener en cuenta la principialística del artículo 310 de la Ley 600 de 2000. (…) …aún habiendo transcurrido más de 120 días entre la privación de la libertad y la acusación, la concreción de la calificación del mérito del sumario hizo que cesara la vulneración del derecho del procesado a obtener su libertad, pues si la legalidad de su privación de la libertad surgió cuando venció el término que el legislador le otorgó a la fiscalía para que acusara, la realización efectiva de ese acto procesal hizo que la violación cesara, pues la calificación de la conducta investigada legitimaba la continuación de la privación de la libertad y daba lugar a la etapa del juicio.

Y, …el recurrente tiene razón, parcialmente, en cuanto a que la calificación del sumario se hizo el último día del término de 8 días. Pero no lo tiene cuando dice que esta irregularidad constituye nulidad del proceso, pues esta irregularidad no trascendió a sus garantías fundamentales, pues ese hecho no le impidió presentar sus alegatos calificatorios, lo que hizo el 28 de diciembre a las 11:35 a.m., ni que la fiscalía, al calificar el sumario, respondiera sus argumentos, aunque haya sido negándolos.

Debe tenerse en cuenta que la defensa apeló ese mismo día, cuando se concedió el recurso, lo que permite concluir que la anticipación de la calificación no trascendió a ninguna garantía fundamental”. 7. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juez a quo a través de la cual negó la nulidad impetrada por el defensor de POLICARPO SUÁREZ ARENAS, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoca este remedio extremo, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 9.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano POLICARPO SUÁREZ ARENAS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por los presuntos delitos de homicidio y desaparición forzada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra POLICARPO SUÁREZ ARENAS por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 15.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano POLICARPO SUÁREZ ARENAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 18