CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 48 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa TRANSPORTES TRASALFA RESTREPO HERMANOS Y CIA S.C.A., contra el fallo de 27 de enero de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la tranquilidad, salubridad, paz y propiedad, de NELSON ANTONIO BLANCO MERCADO. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la intimidad, a la tranquilidad, a la propiedad, y a un ambiente sano, NELSON ANTONIO BLANCO MERCADO, en su condición de residente del sector ubicado en la intersección de la carrera 10 sur con calle 4ª del barrio Malambito, en el Municipio de Malambo, manifestó que la Empresa Transportes Trasalfa S.C.A., con la autorización de las autoridades administrativas de turno, estableció un parqueadero o “nevada” para cuarenta buses de servicio público, sobre las calles principales del sector, con lo que le ha ocasionado graves molestias a él y a su familia y a los demás residentes del lugar, pues los conductores de los vehículos realizan sus necesidades fisiológicas en la zona contigua y parte de atrás de su vivienda.
Y por el transitar constante de vehículos pesados se dañaron los corredores peatonales y las calles, las que fueron rellenadas con escombro, generando, en tiempo de invierno, desniveles de aguas negras emposadas que multiplican las epidemias en el sector, y le ha ocasionado graves daños a su vivienda, una de cuyas paredes amenaza con derrumbarse.
Informó que en varias oportunidades se ha dirigido, junto con otros habitantes afectados, a las autoridades municipales, quienes han admitido los perjuicios que la empresa TRASALFA está ocasionando a la comunidad, pero no han solucionado la problemática planteada, por lo que se ve forzado a acudir a la acción de tutela como último mecanismo de protección.
3. EL FALLO RECURRIDO Sin referirse a la procedibilidad de la acción de amparo instaurada, además del Alcalde Municipal, contra una sociedad particular, como lo es la empresa TRANSPORTES TRASALFA RESTREPO HERMANOS Y CIA. S.C.A., el Tribunal advirtió que de las pruebas recogidas, entre las que se encuentra el dictamen rendido por dos peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y demás pruebas documentales aportadas por el peticionario, se evidencia la situación de amenaza a los derechos fundamentales del actor.
Concluyó el a-quo que no puede haber una vida digna ni tranquila, con olores, ruidos y molestias como las que generan los conductores y vehículos de la empresa accionada en el propio frente y traspatio de la casa del accionante, según se estableció con las fotografías que aportaron los peritos de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la afectación a los derechos fundamentales de los habitantes del sector es tan grave, que el mismo Alcalde de la población se vio precisado a dictar una resolución revocando la autorización que en pretérita oportunidad le fuera otorgada a la empresa TRASALFA, pero se ha abstenido de hacerla cumplir.
En consecuencia concedió el amparo, y ordenó al burgomaestre accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, haga cumplir su propia resolución; y a la empresa Trasalfa, que en el perentorio término de quince días, “ubique su nevada de buses en un lote de terreno amplio y cerrado, perimetralmente con muros en blok (sic), con servicio de agua potable, alcantarillado o poza séptica y sus respectivos sanitarios”, prohibiéndole, además, el uso de cornetas y pitos en el sector (f. 113).
LA IMPUGNACION El representante legal de la empresa accionada solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado, por cuanto el Tribunal omitió practicar las pruebas solicitadas por el demandado, entre las que se destaca una diligencia de inspección judicial al lugar donde funciona el parqueadero de los cuarenta buses. También invocó la invalidación de lo actuado, con fundamento en que al Director del Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, no se le notificó el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela, ni se le notificó la sentencia concediendo el amparo, a pesar de haber sido él la autoridad que, mediante acto administrativo en firme, autorizó a la empresa para que ubicara el parqueadero y despacho de buses en el sector de Malambito, del municipio de Malambo.
Adicionalmente afirmó la improcedencia de la acción de tutela, por la posibilidad que tiene el actor de instaurar las acciones contenciosas tendientes a obtener la anulación del acto administrativo mediante el cual se concedió la autorización a la empresa de transportes, para ubicar la “nevada” de los vehículos de su propiedad, en el aludido sector.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no analizó la procedibilidad de la acción instaurada contra una empresa privada, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de TRANSPORTES TRASALFA RESTREPO HERMANOS Y CIA. S.C.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, y que no se encuentra encargada de la prestación de los servicios públicos de salud, educación, o domiciliarios.
Sin embargo, la acción adviene procedente por cuanto el accionante se encuentra, respecto de la entidad, en situación de indefensión, pues el acto administrativo de 28 de febrero de 1997, que concedió la autorización para parquear y ubicar en ese sitio el centro de despachos de los vehículos de la empresa Trasalfa, fue revocado mediante la Resolución N° 0273 de 27 de enero de 1999, lo que descarta la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos revocados por el actual alcalde.
Y la acción de cumplimiento, que en principio procedería para exigir la ejecución de la aludida resolución 0273, se torna improcedente en aplicación del artículo 9° de la ley 393 de 1997, el cual establece que “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”, con lo que ésta se convierte en el único mecanismo expedito de defensa de los derechos amenazados, al alcance del accionante.
Esa ausencia de mecanismos de defensa, la inactividad de las autoridades municipales para solucionar la problemática planteada de tiempo atrás, y la gravedad de la situación que padece el accionante, lo ubican en situación de indefensión, autorizando la procedibilidad de la acción para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Se niega la nulidad invocada por el impugnante, porque no fue la Secretaría Distrital de Tránsito y Transportes de Barranquilla, la que expidió el acto administrativo concediendo la autorización para la ubicación de la nevada, sino la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Malambo.
Aquella, por ende, no tiene vinculación con la presente reclamación, y en consecuencia, la nulidad invocada carece de fundamento, máxime si se tiene en cuenta que, como se establece de la información suministrada por el mismo alcalde, esa dependencia del gobierno municipal fue suprimida, y por ello fue el propio burgomaestre quien revocó el acto administrativo que el actor considera ilegal (fs. 22 y 23).
Dos peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, debidamente comisionados por el Tribunal, inspeccionaron el lugar donde funciona el centro de despachos de los buses de la empresa Trasalfa, y establecieron el grado de afectación de las viviendas del sector, de las calles y andenes peatonales, y de los derechos fundamentales del accionante, suministrando la información suficiente para resolver la petición de amparo.
De contera, la invalidación de lo actuado solicitada por el impugnante, aduciendo como causa la omisión de la práctica de inspección judicial al lugar, también carece de fundamento, por lo que se despachará en forma negativa. A los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal como fundamento de la concesión del amparo -como son el informe sobre contaminación ambiental rendido por los dos peritos de la Fiscalía General de la Nación, y las fotografías aportadas-, se suma el concepto del Coordinador del Medio Ambiente del Municipio de Malambo, quien a folio 10 destacó la contaminación sonora generada por el parque automotor del sector, según se comprobó a través de un control y seguimiento realizado por la C.R.A. y la oficina que él coordina.
El Alcalde Municipal, por su parte, al expedir la Resolución N° 0273 de 27 de enero de la presente anualidad, mediante la cual revocó la autorización de 28 de febrero de 1997, concedida, como ha quedado establecido, por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del mismo municipio, sostuvo que “la ubicación en forma ilegal de la nevada o punto de salida de los vehículos de transporte masivo de la Empresa Trasalfa S.C.A., en las calles principales de la Urbanización Malambito, está afectando derechos fundamentales a sus moradores, como es la tranquilidad, el derecho a un ambiente sano, los cuales tienen relación directa con el derecho a la vida”(f. 22).
El Promotor de Salud del municipio, certificó a folios 25 y 26, que los buses de la Empresa Trasalfa S.C.A., “no tienen en el barrio Malambito -donde culmina la ruta que viene de Barranquilla-, un sitio adecuado y acondicionado para que puedan utilizarlo como nevada. Se está utilizando el espacio público y los corredores peatonales y vehiculares, esto trae como consecuencia el mal estado de las calles, el deterioro del medio ambiente por la contaminación sonora y de monóxido de carbono que emiten los buses por los llamados mofles o chimeneas.
Además, no pueden sembrar árboles en el área ocupada, y los que están se ven deteriorados por los contaminantes del combustible utilizado por los motores de estos vehículos. Utilizan esa zona para lavaderos de los mismos buses, y los conductores no tiene un sitio adecuado para realizar sus necesidades fisiológicas”. La Personera Municipal también se unió a las autoridades que exigen una inmediata solución a los inconvenientes planteados por el accionante, y solicitó al Alcalde que estudiara la posibilidad de “anular, modificar, suspender, dejar sin efecto, en fin reconsiderar” la autorización concedida a la empresa accionada para ubicar en el sector residencial del barrio Malambito, la nevada de los buses de su propiedad.
Fundamentó su solicitud, en que “el terreno no está adecuado para el transporte u ocupamiento (sic) del mismo; además los gases que expulsan los vehículos afectan el medio ambiente (aire) que respiran las personas o vecinos aledaños al lugar de la nevada (…) esta ocupación va encaminada al desmejoramiento del espacio público, impidiendo cumplir este lugar con su función social, y a la vez atropellando varios derechos fundamentales, tales serían: Tranquilidad, seguiridad: Ruidos de los buses, paso contante de éstos, que impide que los padres con sus menores hijos disfruten la terraza de sus casas, ya que el estacionamiento de los buses es demasiado cercano al sector residencial (…).
Vida: Existe deterioro del medio ambiente por la contaminación sonora y de monóxido de carbono que emiten los buses…” (f. 27). Si a las consecuencias patológicas que puede generar la exposición constante a un ambiente inficionado como el descrito, se suma el peligro que para la vida del peticionario y su familia genera el hundimiento del terreno y el consecuente agrietamiento de su vivienda -una de cuyas paredes, según se establece en las fotografías visibles a folios 97 y 98, amenaza con derrumbarse-, no admite justificación alguna la omisión de ejecutar, por parte del alcalde de Malambo, la citada Resolución 0273 de 1999, mediante la cual revocó la autorización expedida en pretérita oportunidad a la empresa accionada para que ubicara en el sector residencial del barrio Malambito el centro de despacho de los buses de servicio público.
Se reitera la imposibilidad de aducir la existencia de otros medios de defensa, no sólo por la gravedad de la situación descrita, y la amenaza que para la vida de peticionario representa, sino además, porque como quedó expuesto, el acto administrativo que concedió la autorización para el parqueo de los buses ya fue revocado mediante la Resolución N° 0273 de 27 de enero de la pasada anualidad; y para exigir la ejecución de dicha resolución, por la naturaleza de los derechos comprometidos, se excluye, de conformidad con el artículo 9° de la ley 393 de 1997, la procedibilidad de la acción de cumplimiento.
En conclusión, las autoridades municipales que han conocido la problemática, han ratificado que la ubicación del aludido parqueadero, afecta considerablemente el medio ambiente, la salud, y la tranquilidad, y pone en peligro la vida del postulante y de su familia, pues además de las molestias y epidemias que puede generar un ambiente contaminado por el ruido y monóxido de carbono, por el hundimiento del terreno producido por el paso constante y estacionamiento de los buses sobre el andén peatonal, una de las paredes de su vivienda se ha ido desprendiendo, y amenaza con derrumbarse.
Acertada resulta entonces la concesión del amparo, como eficaz mecanismo a través del cual precaver la causación de un perjuicio irremediable, de los derechos fundamentales a un ambiente sano, a la salud, y a la tranquilidad, por estar en clara relación de conexidad con el derecho a la vida. Se confirmará en consecuencia, la providencia objeto de impugnación, no sin antes unificar, para que guarden concordancia, los plazos fijados por el Tribunal para el cumplimiento de la orden impartida, señalando al efecto, el término de cinco (5) días para que el Alcalde accionado haga cumplir la citada resolución 0273, de 27 de enero de esta anualidad, y al representante legal de la empresa TRANSPORTES TRASALFA RESTREPO HERMANOS Y CIA. S.C.A., para que proceda en los términos indicados en el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido, unificando en cinco (5) días el plazo fijado para que el Alcalde accionado y el representante legal de la empresa TRANSPORTES TRASALFA RESTREPO HERMANOS Y CIA S.C.A., cumplan la orden impartida en el fallo de instancia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.113 NELSON A. BLANCO MERCADO �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� *ACCION DE TUTELA N° 7.113 NELSON A. BLANCO MERCADO