CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 71128 ARLEY CARDOSO PASTRANA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 71128 ARLEY CARDOSO PASTRANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
A S U N T O Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada ERIKA LUCIA TRIANA ROJAS, quien dice actuar como apoderado judicial de ARLEY CARDOSO PASTRANA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES La profesional del derecho a pesar de que al comienzo de su demanda de tutela manifiesta instaurar el amparo en su nombre, en el acápite de pretensiones es enfática en solicitar “que se otorgue el amparo de tutela al señor ARLEY CARDOSO PASTRANA y en consecuencia se decrete la nulidad de la providencia del 25 de septiembre de 2013, emitida en el proceso 2012-80700-01 que se tramita en su contra por la conducta punible de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES. ” La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación cambia cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
En este sentido dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el cual no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial y especifico, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el caso objeto de examen el demandante carece del poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien dice representar.
Y frente a la hipótesis de que la citada profesional pudiera actuar como agente oficioso de aquél, la Sala precisa que conforme a la jurisprudencia para que esta forma de representación tenga validez, es necesario indicar la razón por la cual el interesado o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el poder y otros requisitos a saber: “ la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
En el presente caso no se ha acreditado situación alguna que impida a ARLEY CARDOSO PASTRANA el ejercicio directo de la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para concluir que no logró otorgar un poder especial y especifico a su apoderada para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es su deseo.
Concluye la Sala que la actora ( ERIKA LUCIA TRIANA ROJAS ) promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le puede aceptar que lo haga como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada Para finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad.
La jurisprudencia al respecto ha señalado: “…Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación…” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la abogada ERIKA LUCIA TRIANA ROJAS, por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras sentencias T - 122 de 2000, T – 531 de 2002, T – 061 de 2004, T 681 de 2004 � T – 659 de 2004, julio 8 de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil � C.S.J. Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll