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T-71127(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71127 CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71127 CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, en procura de amparo para de su derecho fundamental al debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mediante decisión calendada 23 de noviembre de 2004, condenó a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, a la pena principal de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado; fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1º de febrero de 2007. 2.

En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del mismo correspondió conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad a la cual el actor solicitó el otorgamiento de la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 3. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 19 de noviembre de 2007, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la mencionada disposición, toda vez que la sentencia no se hallaba en firme para el tiempo de vigencia de la mencionada disposición. 4.

Inconforme con tal determinación, el sentenciado la impugnó, lo que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído de fecha 14 de febrero de 2008 la confirmara, porque “ el requisito general que se refiere a que el condenado esté cumpliendo la pena impuesta en sentencia ejecutoriada para la fecha en que entró en vigencia la norma, no se cumple.

La ley 975 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS fue condenado en sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 23 de noviembre de 2004, la que fue apelada, siendo modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 1 de febrero de 2007, lo que indica que para el 25 de julio de 2005 el fallo condenatorio no se encontraba ejecutoriado, no siendo aplicable el artículo 70 de la ley 975 de 2005”. 5.

Aparece igualmente que CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, argumentando que con las providencias referidas se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (principio favorabilidad), igualdad y libertad.

La demanda fue fallada en primera instancia por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 1º de abril de 2008, (Rad. 35982) en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo de 2008. 6.

Posteriormente, la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, despacho que en auto el 6 de diciembre de 2010 negó la rebaja de pena solicitada por el sentenciado HERNÁNDEZ RÍOS con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Recurrida la providencia referida para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, recibió confirmación a través de proveído del 1º de febrero de 2011. 7.

Así las cosas CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, acudió a una segunda acción de amparo, accionando nuevamente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, integrando en esa oportunidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasuga y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo conocimiento correspondió a una Sala de Tutelas de esta Corporación, (Radicado 65454), la cual fue denegada mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2013, no sin antes advertir la temeridad respecto de los dos primeros despachos. 8.

No obstante lo anterior, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, acudió a una tercera acción de tutela, contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por considerar que correspondía a dichos despachos el reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya que la apelación contra la sentencia de primer grado solo fue desatada por el referido Tribunal, después de tres años de haberse interpuesto el recurso.

De la referida acción conoció precisamente esta Sala de Tutelas, el pasado 21 de noviembre de 2013, (Radicado 70494), la cual fue denegada por improcedente al advertir que se pretendía atacar las sentencias de instancia, pese no encontrarse estructurados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 9. No obstante el anterior recorrido, en esta oportunidad nuevamente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, intenta acción de amparo contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, insistiendo en que se le reconozca la rebaja del 10% de la pena que contemplaba el articulo 70 de la Ley 975 de 2005, por haber solicitado el beneficio en el término de vigencia de la norma, y que si bien no se cumplió con la firmeza de la sentencia, tal situación debe atribuirse exclusivamente en la mora del Tribunal de Villavicencio en desatar el recurso de apelación.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de la sentencias de tutela proferidas por esta Corporación el 6 de marzo (Radicado No. 65454) y 21 de noviembre pasado (Radicado 70494), con el escrito presentado por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS; donde se advierte que promueve nuevamente acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se reconozca la rebaja de pena que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7.

Además, frente a dicha aspiración, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…Así, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la inconformidad planteada en la demanda, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento: “Art. 70.

Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.

Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de un delito que ciertamente no está excluido del beneficio.

No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 -julio 25 de 2005-, la sentencia proferida en contra de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS no había cobrado ejecutoria, el beneficio se torna improcedente para el prenombrado. Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que no se hace merecedor del beneficio por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que al respecto impone la norma.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho”. 8.

No suficiente con lo anterior, el pasado 21 de noviembre de 2013, el actor insistió nuevamente a través de acción de tutela, buscando dejar sin efecto la sentencias de instancia, alegando la mora en la resolución de la alzada por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, la que igualmente fue denegada por improcedente –Radicado 70494-. 9.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006. � Sala de Decisión de Tutelas, Corte Suprema de Justicia, Radicado 65454 8 14