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T-71122(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71122 ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71122 ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela intentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de cotización del último año de servicios, debidamente actualizado, intereses moratorios y costas. 2.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 13 de agosto de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión jubilación, así como el retroactivo pensional desde el 28 de octubre de 2009. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 26 de febrero de 2013, lo revocó, para en su lugar absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

4. ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a través de apodera, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y vida digna, todo vez que considera que la Corporación accionada incurrió en dos defectos desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ”el Tribunal en la sentencia objeto de la presente acción desconoció totalmente el precedente judicial es decir, el conglomerado de sentencias emanadas de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han establecido que se debe respetar el derecho del trabajador que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para adquirir el reconocimiento y pago de una pensión”.

Así las cosas, solicita se ordene al Tribunal accionado “ REVOCAR EL FALLO EMITIDO EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013 y en consecuencia condene al pago de la pensión jubilación por aportes al ISS a partir del 28 de octubre de 2009, junto con sus mesadas adicionales.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes adjunto copia de la decisión cuestionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por tanto, al no encontrar acreditado la activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada en el proceso génesis de este trámite constitucional, consideró que era patente la improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a través de apoderada, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

En cuanto a la no interposición del recurso extraordinario de casación, adujo que no era el medio de defensa idóneo en razón a la mora en que puede producirse un fallo en esa instancia, además que su cliente se encuentra en estado de indefensión en relación a factores como la edad, condiciones económicas, personales y en esencial a su salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales – ISS de las pretensiones elevadas por el actor en el proceso laboral. 4.

A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales revocó el fallo de primera instancia. 7.

La anterior circunstancia aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando el Tribunal al ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción, allegados a la actuación laboral, resolvió despachar desfavorablemente la pretensión de pensión jubilación, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 8.

De otra parte, si ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, no siendo de recibo las argumentaciones dirigidos a que no era el medio idóneo, porque precisamente las especiales calidades del accionante, podían ponerse de presente en esa instancia. 9.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 16 de octubre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007, reiterado sentencia T-1066 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencia T-390 y T-813 de 2012 8 16