Micelio
T-7112 (28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7112 WILSON MARINO CARVAJAL RIVERA Accionante PAGE 14 Tutela N° 7112 WILSON MARINO CARVAJAL RIVERA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 048 Santafé de Bogotá D.C., martes veintiocho de marzo del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la entidad accionada conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero del año 2000, por cuyo medio decretó el amparo constitucional del derecho fundamental a la subsistencia en favor de WILSON MARINO CARVAJAL RIVERA y su esposa, garantía que les fuera supuestamente conculcada por la Cooperativa de Ahorros y Crédito “Joreplat” de la mentada ciudad.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Afirma el sexagenario actor que con el producto de sus ahorros tras largos años de duro trabajar -dice ser Contador Público-, logró hacerse a una casa de habitación ubicada en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali, la cual enajenó en el mes de marzo de 1997 en la suma de $40’000.000. Dicho capital, más lo que recibió por prestaciones sociales y otros dineros que tenía atesorados, los invirtió en certificados de depósito a término en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Joreplat”, entidad a la que se vinculó como ahorrador desde el año de 1995.

Cuando en enero 29 de 1998 fue intervenida oficialmente la citada Cooperativa contaba con un patrimonio de $62’523.000, asegura, cuyos intereses y la exigua suma que por pensión de vejez percibe -un salario mínimo legal mensual-, le reportaba lo indispensable para su manutención y la de su esposa, anciana de 69 años de edad que en la actualidad padece una enfermedad irreversible que la mantiene postrada en cama y en silla de ruedas.

Desde el mes de noviembre de 1997, es decir, dos meses antes de que se interviniera la mentada Cooperativa, “ Joreplat dejó de pagarme los intereses y por supuesto al vencimiento de los títulos tampoco me canceló el capital ”, advierte el actor, situación esta que le impide satisfacer sus necesidades primarias en la medida en que con la pensión que recibe del I.S.S. -$241.439-, no logra cubrir sus gastos mensuales que ascienden a la suma de $1’615.000 -alimentación, arriendo, médico, droga, enfermera y servicios públicos-.

Agrega el accionante que aduciendo cumplir con disposiciones legales vigentes, el liquidador nombrado con ocasión de la quiebra de la Cooperativa en cuestión le ha informado que sólo puede cubrirle el 18% del capital ahorrado, suministrándole hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, a “ cuenta gota ” y por espacio de un año, sumas que oscilan entre $500.000 y $1’000.000 mensuales, para una cifra total de $11’253.562 hasta diciembre 29 del año pasado.

Su situación es preocupante, se queja el actor, “ pues al no tener dinero suficiente para sufragar los gastos que demanda el cuidado de mi esposa, ni los míos, todo por culpa de Joreplat y el Estado Colombiano, nuestra supervivencia ahora que estamos en la tercera edad, se ve amenazada en lo atinente a la salud y por ende a la vida, deteriorando al mismo tiempo la vivienda digna que ahora merecemos tener con mayor razón. ” Aspira pues el libelista a que se le proteja a él y a su esposa los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud, física y mental, y vivienda digna, para lo cual solicita se imparta la orden al liquidador de la entidad accionada a fin de que en el término improrrogable de 48 horas, le devuelva el capital que allí depositó y sus intereses, cifra que estima en $41’000.000.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA De entrada admitió la Cooperativa demandada la calidad de ahorrador de CARVAJAL RIVERA, cuya acreencia garantizada en los títulos que el actor relaciona en el libelo de tutela, fue reconocida y debidamente calificada por la entidad en junio 25 y julio 30 de 1998. Explica el representante legal de “Joreplat” que el proceso de liquidación en la empresa se inició a partir de febrero de 1998, habiéndose dispuesto por la autoridad competente el cubrimiento del 18% del valor de cada acreencia, conforme con el estado financiero y la capacidad económica de la Cooperativa al momento de su intervención forzosa, cuya etapa preliminar se halla en proceso de cumplimiento.

Por falta de liquidez, advierte, el pago de las correspondientes sumas a los ahorradores -en la actualidad se encuentra en un rango comprendido entre $500.001 y $1’000.000- se halla suspendido hasta tanto se puedan captar los recursos de cartera que permitan realizar los desembolsos respectivos. No obstante al tutelante, de manera excepcional, ya se le cubrió ese 18% estipulado sobre el saldo total de su acreencia. EL FALLO IMPUGNADO Al estimar la prueba acopiada a los autos, dos observaciones de importancia hizo el Tribunal de tutela.

La primera, en relación con la supuesta inversión del producto total de la venta de la vivienda del actor, en un CDT por valor de $40’000.000; pero confrontada la fecha de la citada negociación con aquélla desde la cual el demandante se vinculó a la entidad demandada como ahorrador, encontró que los correspondientes títulos se suscribieron por una cifra mucho menor, valga decir, por $29’200.000.

La segunda, que efectivamente los gastos que debe realizar el tutelante para su congrua subsistencia y la de su esposa inválida es del orden de los $1’600.000 mensuales, aproximadamente; con lo que le reporta la pensión de vejez -un salario mínimo legal-, ciertamente, mal puede procurar la subsistencia de ambos, colige dicha Corporación. Con fundamento en aquellas inferencias, y en el examen del enfrentamiento que surge en este caso entre varios derechos de estirpe fundamental, el de la igualdad, representado éste en el interés de la colectividad habida cuenta que no puede existir trato diferencial respecto del resto de ahorradores de la Cooperativa que también se vieron afectados por su quiebra, y los de la vida, la salud y el mínimo vital que igualmente debe garantizárseles al actor y su esposa, máxime si se trata de dos personas ad portas de arribar a la tercera edad, el A-Quo adoptó como opción prevalente proteger el derecho a la subsistencia de la pareja de ancianos dado que por sus condiciones de debilidad manifiesta, es la propia Carta Política la que autoriza en estos eventos un tratamiento prioritario y con carácter privilegiado (artículos 1º, 11, 13, 16, 46, 48 y 53.) “ (…) al privárseles de las utilidades de los Certificados Nominativo a Término, WILSON MARINO CARVAJAL y su esposa FRANCIA ELENA, fueron expuestos a un riesgo grave, pues la falta de dinero traería un desenlace fatal en la vida de la pareja de ancianos ”, es el argumento central del Tribunal de instancia para que con fundamento en el principio de equidad y a fin de evitar un perjuicio irremediable, a manera de mecanismo transitorio hubiese accedido al amparo invocado habida consideración de la eficacia de la acción de tutela frente al lento trámite de un proceso de la naturaleza como al que se halla atado el actor.

Consecuente con su razonamiento, la Colegiatura en mención ordenó a la entidad accionada devolver al actor en el improrrogable término de seis (6) días, los certificados de depósito a término Nos. 20474 de marzo 30 de 1997, y 21356 de junio 18 del mismo año constituidos sobre las sumas de $27’000.000 y 2’200.000, respectivamente, con sus intereses, cuantificados éstos desde la fecha en que se dejaron de percibir hasta aquella otra en la cual se produjo la intervención estatal.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo total desconocimiento por parte del sentenciador de primera instancia de las implicaciones que apareja el proceso de liquidación de una entidad financiera regulado en el Decreto 663 de 1993 y en la Ley 79 de 1988, normatividad que por ser de orden público es de inmediato y obligatorio cumplimiento, en extenso escrito plasma la accionada su absoluto desacuerdo con el fallo del A-Quo, pues no sólo se dejó deslumbrar por la narración que de su situación hizo el tutelante sino que, sin parar mientes en el problema social y hasta de orden público que puede aparejar una tal decisión frente a los demás ahorradores que se encuentran en idénticas condiciones a las expuestas por el actor, no tuvo en cuenta que establecida la capacidad financiera de la Cooperativa intervenida y en ejercicio del derecho fundamental a la de igualdad, sólo podía devolver por el momento a sus ahorradores el 18% de sus acreencias.

El trato excepcional que se le ha prodigado al actor en el fallo cuestionado va en vías de tornarse en regla general en relación con quienes se encuentran en las mismas circunstancias del tutelante, y no contándose con un rubro especial que permita atender la cancelación de los respectivos créditos ordenados en sede de tutela, hace más gravosa la situación económica de las instituciones intervenidas que no cuentan con activos suficientes para atender todas sus obligaciones, y de imposible cumplimiento las órdenes impartidas para el efecto.

“Joreplat” tiene un pasivo por pagar de 44 mil millones de pesos y como activos 6 mil millones, pero tan sólo en efectivo un poco más de seis millones y medio, suma esta que ni siquiera alcanza a cubrir la cifra dispuesta en el fallo, pero que de lograrse con lo que en bienes muebles e inmuebles posee la entidad, “ perjudicaría notoriamente el porcentaje a devolver al resto de los ahorradores, caso que vulneraría igualmente el DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, que también son normas Fundamentales de la Constitución Nacional ”, alega la accionada.

Factores como los relacionados por el tutelante en su libelo y admitidos por el fallador en la sentencia recurrida, impiden que sus pretensiones sean acogidas favorablemente en sede de tutela, pues el actor no vive solo, cuenta con una pensión legalmente reconocida, no carece de seguridad social, su esposa si bien es cierto padece de una enfermedad desde 1994, es atendida por el I.S.S., paga arriendo que por el valor que dice sufragar es de suponer reside en un lugar de estrato socioeconómico cuatro, gasta en enfermera y otros $600.000.

Estos gastos, reitera la accionada, le dan suficiente comodidad para vivir, por lo que no son vitales para su subsistencia y la de su esposa, y si percibe una pensión por valor del salario mínimo legal mensual, tampoco se ve afectado su mínimo vital, puesto que con una tal cifra considera el gobierno nacional puede subsistir una familia en este país; menos son personas de la tercera edad, aunque estén ad portas de serlo, como para que gocen del trato privilegiado al que alude el fallo.

Si se tiene la posibilidad de acceder a los medios mínimos para llevar una vida digna, ningún perjuicio irremediable puede configurarse, remata la entidad demandada para solicitar la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con la documentación que obra en el expediente, lo primero que debe advertirse es que “Joreplat” es una entidad que bajo la naturaleza jurídica de cooperativa se instituyó con el objeto de desarrollar una actividad financiera, y como tal, encargada de la prestación de un servicio público.

Por consiguiente, al tenor de lo previsto en el inciso final del Art. 86 Superior y 42-1 del Decreto 2591 de 1991, contra la misma es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional en procura de la protección de las garantías fundamentales de las personas. Ahora, conforme con el mandato constitucional contenido en los artículos 150-9, literal d, 189-24 y 335 de la Carta Política, si bien es cierto las actividades financieras pueden ser intervenidas por el Estado debiendo prevalecer para el efecto el interés general, no lo es menos que ante circunstancias adversas como las que plantea el hoy actor en tutela que ponen en grave riesgo su vida y la de su pareja, aquélla regulación ha de ser flexibilizada en aras de procurar el amparo del derecho a la subsistencia de quien así lo invoca.

Ciertamente, no empece a que la intervención que el gobierno ordenó a la accionada dada la crisis financiera en que se sumió tiene por finalidad proteger no sólo la estabilidad del sistema sino también los intereses de sus ahorradores en condiciones de igualdad, si se llegare a comprobar que con la adopción de medidas tendientes a conjurar esa crisis resultaren conculcadas garantías que amenacen la existencia de uno de tales ahorradores, la tutela se erige como instrumento de excepción ante el advenimiento de un inminente perjuicio que reclama la toma de medidas urgentes e impostergables para proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad como manifestación del mínimo vital, según lo definió la Corte Constitucional en su sentencia T-735/98.

En el subjudice, el actor es una persona de la tercera edad sin posibilidades actuales de entrar en el mercado laboral, que tras largo batallar se hizo a un modesto capital luego de enajenar su vivienda, cuyo producto invirtió en certificados de depósito a término en la entidad intervenida, para con sus rendimientos procurar su manutención y la de su esposa sin tener que soportar mayores afugias económicas en el ocaso de sus vidas.

Si bien cuenta con seguridad social, los costos que demanda la atención de su compañera inválida -afirma tener que costear medicamentos traídos del exterior-, la alimentación, vivienda y servicios de la pareja con los cuales proporcionarse una subsistencia digna, superan en demasía el equivalente al salario mínimo legal mensual que recibe como pensión de vejez -ingresos del orden de los $261.000 frente a egresos por valor de $1’600.000- Si, como lo admite la accionada, encontrándose en la actualidad suspendido el pago del porcentaje establecido para cada acreencia por falta de liquidez, y habiéndosele cubierto el 18% de su crédito al accionante, suma esta que fue la que se estableció sufragar a cada ahorrador del total de su inversión, se pregunta la Sala.

¿Con qué va a atender sus necesidades primarias el tutelante en la actualidad si con su pensión y los intereses que le reportaba el capital depositado en “Joreplat” era que subsistía? ¿Si podrá vivir dignamente con $261.000 mensuales habida consideración que tiene que procurar cuidados especiales a su compañera afectada de irreversible enfermedad neurológica? ¿Podrán calificarse de no vitales los gastos que el actor relaciona como necesarios para subsistir, los cuales cataloga la accionada casi que de suntuarios? Habida cuenta pues del inminente riesgo en que se hallan las garantías fundamentales cuya protección impetró el actor, se confirmará el fallo impugnado, empero, apelando al principio de equidad invocado por el propio A-Quo en la sustentación del mismo, la sentencia se modificará en el sentido de restar de la suma que ordenó devolver -$29’200.000-, el valor equivalente al 18% del saldo total de la acreencia del tutelante que ya se le canceló, valga decir, $11’253.562.

La condición de personas de la tercera edad que ostentan el accionante y su esposa permite este trato privilegiado, y el patrimonio con el que cuenta la accionada representado en seis (6) mil millones de activos, como lo admite su representante legal a Fls. 68, resiste el resultado final de la presente determinación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, pero con la modificación a la que se hizo alusión en las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Encontrándome de acuerdo con la decisión de tutelar el derecho fundamental a la subsistencia del accionante, respetuosamente discrepo de los términos en que es resuelta la tensión surgida entre la observancia de la igualdad entre acreedores que debe regir el procedimiento de liquidación de la cooperativa donde depositó su capital el titular de la tutela, y los derechos de éste cuyo amparo se ordena en el fallo.

Durante el desarrollo del debate oral en la Sala, fui partidario de que la orden que se impartiera consistiera en pagar mensualmente al beneficiario la suma de $1´615.000,oo, valor estimado de sus gastos para garantizar la subsistencia digna, en el entendido que la devolución de la cifra global de los depósitos altera los rangos establecidos en el proceso de liquidación, con perjuicio para los demás acreedores.

La cifra mensual indicada, correspondiente al justiprecio que el propio accionante hizo de sus necesidades en el mes, en mi opinión resulta más razonable y equitativa en la resolución del conflicto, a más que permite, en términos reales, el cumplimiento expedito del amparo, si se toma en cuenta las condiciones de liquidez en que se halla la cooperativa demandada. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra.