Micelio
T-71119(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 904 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.71119 CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ VILLEGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 71119 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ VILLEGAS a través de apoderado, en contra del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado y la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, con Funciones de Conocimiento, condenó al actor y a otros, a la pena principal de 108 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 26 de octubre de 2011.

II. LA DEMANDA CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ VILLEGAS, a través de apoderado interpone acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, el juzgado de conocimiento le vulneró el debido proceso y legaldiad, al no dar el traslado contemplado en el artículo 106 de la Ley 904 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, es decir, no permitió el ejercicio del incidente de reparación integral, pues sólo se reconoció como víctima al señor Juan Diego Merino Roldán y no se citó a las demás víctimas a las audiencias, lo que generó la imposibilidad de indemnizarlas dentro del proceso penal.

Señala que el juez de instancia al emitir su sentencia manifestó: « las víctimas reconocidas en el respectivo foro oral a través de su representante judic9al contarán a partir de la ejecutoria del presente fallo, CON UN TÉRMINO DE DIEZ DIAS HÁBILES, para acudir la trámite de reparación integral de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles investigadas y sancionadas ».

Considera que como la indemnización integral es una forma de extinguir la acción penal, y en el presente caso no existió, dado que no fue objeto de pronunciamiento por parte el juzgado, que omitió el término procesal, existe un defecto procesal absoluto y sustantivo que afecta el debido proceso. Su pretensión la encamina a que se declare probado que dentro del proceso llevado por el Juzgado Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Envigado (Antioquia) No.2011-065547, se violentaron los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental sustantivo y ausencia de incorporación de la indemnización integral al fallo.

Como consecuencia solicita se ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Así mismo se vinculó a los terceros con interés señores Juan Diego Roldán, Andrés Avelino Jurado, Gloria Marlen Yépez Sepúlveda y Gladys Alzate y a los procesados Mario de Jesús Lopera, Jorge Andrés Mesa Marín o Alexis Bedoya Toro y Doris Helena o Doris Helena Londoño Betancur. 1.1. El Fiscal 245 Seccional Envigado, manifestó que efectivamente el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Único de Conocimiento de Envigado, impuso la pena principal de 108 meses de prisión a CRISTIAN DANIEL JIMENEZ VILLEGAS y otros, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada ante le Tribunal Superior de de Medellín y confirmada en su totalidad.

Señala que en cuanto a la pretensión que hace el señor abogado en la acción de tutela, no comparte esa Delegada el derecho vulnerado alegado, por cuanto desde los inicios del proceso, no solo la Fiscalía, sino los jueces que tuvieron oportunidad de actuar, cumplieron con rigurosidad la ley procesal y sustancial, y respetaron los derechos fundamentales, no sólo de los acusados en su momento, sino de las mismas víctimas, no observándose ninguna vulneración de ese orden.

Precisa que una cosa es que las partes no estén interesadas en iniciar el trámite del incidente de reparación integral y otro muy distinto, que fueren citadas a las audiencias, lo que no exonera a los acusados de ese derecho y así lo explica el juez de primera instancia cuando dice en su sentencia que no aplica esa rebaja del artículo 269 del Código de las Penas.

Finaliza señalando que dentro del proceso penal, no existe una audiencia especial en la deban ser citadas las partes para indemnización de perjuicios, tan solo existe el incidente de reparación integral y es precisamente consagrado al final del proceso penal, entonces no entiende esa delegada, cuál fue la « mala notificación a que hace referencia para enterar a otras víctimas ». 1.2 El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal remitió copia de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la sentencia apelada, fallo en el cual se consignó que contra esa determinación, procedía el recurso extraordinario de casación. Las demás autoridades, ni los vinculados se pronunciaron dentro del término constitucional señalado para tal fin.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó al actor a la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se declare probado que dentro de proceso llevado por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) con Funciones de Conocimiento No.2011-065547 se violentaron los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín fue proferida el 26 de octubre de 2011, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ VILEGAS, decidió interponer la acción de tutela después de más de dos años, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ VILLEGAS a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 11