Micelio
T-71117(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71117 República de Colombia JOSÉ LEONARDO PATIÑO SALGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71117 República de Colombia JOSÉ LEONARDO PATIÑO SALGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ LEONARDO PATIÑO SALGADO, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, el 28 de febrero de 2013 condenó a JOSÉ LEONARDO PATIÑO SALGADO a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. 2.

La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LEONARDO PATIÑO SALGADO tras referirse a los hechos referentes al proceso penal seguido en su contra manifestó su inconformidad dada la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, porque: (i) la sentencia condenatoria no fue debidamente motivada, ni sustentada; (ii) no se valoraron adecuadamente las pruebas y;

(iii) se violó el derecho a la defensa técnica. Agregó que el defensor de la época no agotó los recursos de apelación y casación; además, actualmente no cuenta con ningún mecanismo de defensa distinto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los supuestos fácticos no se adecuan a la acción de revisión. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 28 de febrero de 2013 y dejar sin efectos el trámite correspondiente al proceso penal en mención, ordenando a la Fiscalía General de la Nación determinar la identidad del autor del delito en la persona “de Álvaro Cruz Vargas y quienes hayan intervenido en la Gobernación de Cundinamarca- Secretaría de Obras Públicas en la disposición de traslado de recursos para ejecución del proyecto de construcción de un tanque de acueducto para la Vereda de San Isidro del Municipio de Tena, sin el lleno de los requisitos legales…” y, como consecuencia de lo anterior, disponer su libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 13 de noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. Hizo extensiva la actuación a los sujetos procesales e intervinientes reconocidos dentro del proceso radicado No. 2009-00016 seguido en contra de JOSÉ LEONARDO PATIÑO SALGADO. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, se refirió a las diligencias adelantadas durante la etapa de juicio dentro del proceso en cuestión, precisando que la sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2013 fue objeto del recurso de apelación, mismo que al no ser sustentado el juzgado por auto del 4 de abril siguiente lo declaró desierto, sin que dicha decisión fuera censurara.

Posteriormente, señaló, la representante de la defensa propuso recurso de queja contra la negativa en dar trámite a la apelación, pero una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 30 de abril de 2013, lo declaró improcedente. Además, indicó, presentó acción de revisión, la que fue inadmitida mediante proveído del 3 de julio de 2013 por el mismo juez colegiado.

Señaló que en razón a que la defensa no hizo uso adecuado de los recursos ordinarios el fallo atacado cobró ejecutoria; en consecuencia, se libraron las órdenes de captura en contra del condenado quien, destacó, a pesar de tener conocimiento de la sentencia decidió ausentarse y hacer caso omiso a lo allí dispuesto, produciéndose su aprehensión el 10 de octubre último.

Con todo, expuso que el procesado no careció de defensa técnica, siempre estuvo asistido por un abogado de confianza, a quien le notificaron todas las decisiones y propuso recurso de apelación contra la resolución acusatoria, luego en el juicio solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión en favor de aquel, en tanto su defensa no fue inactiva.

Recalcó que el hecho de no haberse sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no puede subsanarse por el mecanismo de la tutela. Aportó copia del expediente penal en cuestión. Agregó que la sentencia condenatoria es el resultado de un estudio detallado y del análisis jurídico probatorio, donde se hizo una valoración detallada de los elementos probatorios dando respuesta a los planteamientos jurídicos de las partes, incluidos los de la defensora del actor.

Solicitó negar el amparo. 3. El Juez colegiado de instancia negó por improcedente el amparo. Consideró: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición de la acción de tutela; (ii) no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues aun cuando se presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el mismo no fue sustentado;

(iii) el juez constitucional no puede constituirse en tercera instancia del ordinario, ni la tutela es la vía para suplir la desidia e incuria del actor y; (iv) PATIÑO SALGADO estuvo asistido por un defensor durante todo el trámite procesal. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

El actor cuestiona el trámite del proceso penal que culminó en su contra con la sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2013 por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque, según dice, la misma careció de motivación, no se valoraron adecuadamente las pruebas, y durante el trámite procesal careció de defensa técnica.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, de acuerdo con lo probado durante el presente trámite, se tiene que el sentenciado no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial a su alcance porque aun cuando propuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, omitió sustentarlo debidamente y por ello mediante auto del 4 de abril de 2013 fue declarado desierto.

Por tal razón, en este evento se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 3.

Es del caso agregar en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la defensa técnica alegado por PATIÑO SALGADO que, contrariando su afirmación, la copia del expediente penal revela y ello lo confirma el juzgado demandado, durante todo el trámite penal aquel estuvo asistido por una abogada de confianza, e incluso tenía conocimiento del trámite seguido en su contra y prefirió hacer caso omiso a su desarrollo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 10