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T-71115(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 71115 República de Colombia J.S.R.M Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71115 República de Colombia J.S.R.M Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la representante legal del menor J.S.R.M. contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La progenitora y otras madres de menores hijos en condición de discapacidad, afirman que sus descendientes presentan deficiencias cardiacas y pulmonares, retraso escolar y cognitivo, requieren de la realización de cirugías constantes, tratamientos de alto costo y atención médica permanente; todo ello por cuanto padecen de afecciones que les impiden valerse por sí mismos.

Agregan que los menores se encuentran afiliados a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiarios, por lo que tienen derecho a recibir una atención integral según lo dispone el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía contenido en el Acuerdo 049 de 1998. Dicha atención, continúan, incluye el suministro en forma eficaz y oportuna de los medicamentos, exámenes, consultas, hospitalización y realización pronta de los procedimientos requeridos, así como la adecuada rehabilitación para cada una de las enfermedades padecidas; no obstante, “existe un presupuesto, para que nuestros hijos reciban adecuada rehabilitación, presupuesto que no se nos entrega o no cubre los profesionales que deben asistir a nuestros hijos, en ocasiones tenemos que luchar por una cita con especialista y aun así se nos priva de un servicio como el previsto en el Acuerdo 049 de 1998”.

Por tal motivo, indican que solicitan el amparo para los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, la vida digna y el mínimo vital, en la medida en que “no se nos dan las instituciones que cumplen con los requisitos de rehabilitación”, máxime al poner de presente que en muchas ocasiones deben asumir en forma particular el costo de los medicamentos, de las consultas con médicos especialistas y tratamientos requeridos, pues la entidad accionada no los otorga o suministra en forma debida.

Finalmente, añaden que con el propósito de obtener una mejoría en la atención médica suministrada, elevaron solicitud ante la entidad accionada, sin obtener respuesta de fondo favorable a sus intereses, “pues se nos dio respuesta evadiendo nuestro pedimento”. Como consecuencia de lo anterior, piden que se ordene el tratamiento integral a los menores de acuerdo con sus capacidades y necesidades.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2013 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada. 3. El Jefe Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que los servicios médicos que presta la Dirección a los afiliados, están supeditados a la disponibilidad presupuestal y se suministran en la Clínica Regional de Oriente o de terceros contratados para tal efecto, sin que se evidencien falencias en la atención susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. 4.

El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó parcialmente el amparo solicitado. En primer lugar, aludió al principio de integralidad en salud conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, a partir de ello, destacó que en el presente asunto no observa que la entidad accionada haya omitido brindar el tratamiento médico adecuado a los menores hijos de las accionantes; en contraste, observó que de los anexos incorporados al expediente se evidencian múltiples servicios médicos en relación con los infantes. 5.

La representante legal del menor J.S.M.R., impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folios 140 y 141. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la representante legal del menor J.S.M.R., en contra de la decisión adoptada el 18 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Clínica Regional de Oriente, a pesar de ser una institución que resultaba involucrada dentro de los cuestionamientos que hicieron las accionantes en la demanda de amparo, pues se controvierte en general la idoneidad y calidad de la atención médica brindada por la entidad accionada a través de la mencionada IPS contratada.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada institución de salud y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 5 de noviembre último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 5 de noviembre último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. 8 7