Micelio
T-71111(18-12-13)lCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71111 JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71111 JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila el cumplimento de la pena de 15 años 6 días de prisión impuesta a JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.

Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 3 de julio de 2013 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo que impone el artículo 64 del C.P., toda vez que mediante las resoluciones 2155 de 27 de abril de 2009 y 816 de 27 de 2010 el condenado fue sancionado disciplinariamente por posesión de bebidas embriagantes, además porque durante el tratamiento intramural el comportamiento ha sido calificado de regular y malo.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2013. Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN, interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a otorgar el beneficio de libertad condicional se le quebrantan sus garantías fundamentales, al haber sido resuelta bajo normatividad diferente a la vigente al momento de los hechos.

Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presenta una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que nutrieron la decisión para negar el subrogado reclamado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior.

A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia cuestionada no puede ser considerada como una vía de hecho, siendo que contiene una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad prevista por el artículo 64 del Código Penal.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable al asunto y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal que corresponde a la que regula el asunto, concluyendo que no se cumple con el aspecto subjetivo que exige la norma en cita.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, pero omitió realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para explicar en que consistieron las equivocaciones de los despachos que resultaran constitutivas de alguna vía de hecho.

Al margen de lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que tiene a su cargo dicha función y solicitar la libertad condicional, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y la jurisprudencia nacional que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que: “ En punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena; sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la “resolución favorable” del Consejo de Disciplina del establecimiento.”[footnoteRef:1] (Lo resaltado fuera de texto) [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de fecha 02-06-04. Radicado 22365.] En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ SUESCUN, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2