Micelio
T-7111 (28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 48 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por RITA BECERRA VIUDA DE PINTO contra el fallo de 2 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la familia, y a la propiedad, presuntamente amenazados por una Sala de Decisión en materia Civil, Familia y Laboral, de esa Corporación. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informó la actora que su esposo Ambrosio Pinto falleció el 20 de marzo de 1968, y Lucía Yolanda Pinto Becerra, aduciendo ser hija adoptiva de aquel y de ella, presentó demanda de sucesión que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama. Mediante providencia de 1° de febrero de la pasada anualidad, ese despacho rechazó la demanda, al considerar que no se había aportado la prueba del parentesco por adopción, pues la escritura pública que con tal finalidad se anexó al libelo no estaba firmada por dos testigos, y no aparecía el permiso del juez o prefecto.

Contra la providencia anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio de 26 de mayo del mismo año, con el cual revocó la decisión de primera instancia, ordenó abrir proceso de sucesión, y reconocer a la demandante como hija adoptiva del causante.

Contra esta providencia de segunda instancia la postulante instauró acción de tutela, por considerar que con ella el Tribunal da por demostrada la adopción de la demandante mediante la escritura pública número 554 de 24 de agosto de 1952 de la Notaría Segunda de Santa Rosa de Viterbo, sin tener en cuenta que dicho documento da fe de un acto inexistente, y no reúne la totalidad de las exigencias de ley, como la firma de dos testigos.

Agregó que al iniciarse el proceso de sucesión y tener a la demandante como hija de su fallecido esposo, se ponen en peligro sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y a la propiedad, pues se incluyó en su núcleo familiar a una persona extraña, y se embargaron bienes de su exclusiva propiedad. Solicitó “que se revoque en su totalidad el auto de fecha 26 de mayo de 1999”, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”, y ”como consecuencia de lo anterior, se excluya del proceso de sucesión de Ambrosio Pinto a la señora Lucía Yolanda Pinto Becerra de Chacón”, por no tener la calidad de hija adoptiva de ella ni del causante.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal descartó que la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, contra la que se dirige la reclamación, pueda calificarse como una vía de hecho, pues contiene las razones jurídicas y fácticas por las que optó por revocar la providencia apelada; concretamente se dijo, en la decisión de segundo grado, que “la actora fue adoptada como hija por el causante, y que tal adopción se encuentra vigente, su estado civil se halla debidamente acreditado con la copia del correspondiente registro civil, respecto del cual se presume su autenticidad y pureza hasta tanto no se pruebe lo contrario a lo consignado en el mismo”.

Precisó que en el actual ordenamiento jurídico, la corrección de los errores por parte del superior, en manera alguna constituye vía de hecho, pues precisamente las instancias fueron creadas para ese fin, y ello fue lo que hizo el Tribunal accionado, enmendar el error en que había incurrido el inferior, “al no tener en cuenta el registro civil de nacimiento que en dos oportunidades se había aportado al texto de la demanda de sucesión intestada”.

En defensa de la legalidad de la providencia impugnada por vía de tutela, concluyó que “no a otra determinación podía llegar la Sala, que revocar el absurdo y ambiguo auto que rechazó la demanda” (f. 24). Al amparo de esas premisas denegó el amparo invocado.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, la accionante deduce la ilegalidad de la providencia que en segunda instancia ordenó tener a la demandante como heredera del causante, de la ausencia de recursos para atacar esa decisión, lo que en su sentir torna procedente su revocatoria por vía de tutela. Insistió en calificar como vía de hecho la determinación de segunda instancia, en la que el Tribunal le da validez a un registro civil con el que se pretende demostrar una adopción efectuada a través de una simple escritura pública, la que resulta insuficiente para formalizar el parentesco aducido por la demandante.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El razonamiento emprendido por el Tribunal de instancia, y las conclusiones a que arribó como sustento de la declaratoria de improcedibilidad del amparo, no se compadecen con el anuncio hecho acerca de la imposibilidad de examinar por vía de tutela la legalidad de la providencia de segundo grado, proferida por la Sala de Decisión en materia Civil-Laboral y Familia, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Descartar la posibilidad de revisar por vía de tutela providencias “encubiertas (sic) de acierto y legalidad”, por no ser esa la finalidad de la acción, para a renglón seguido examinar los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para proferir la decisión de segunda instancia, y finalmente avalar la legalidad del auto cuestionado extraprocesalmente, concluyendo que “no a otra determinación podía llegar la Sala, que revocar el absurdo y ambiguo auto que rechazó la demanda”, rebasa la limitación funcional del juez de amparo, para invadir el ámbito de control propio de las instancias.

Para establecer si una determinada providencia judicial constituye vía de hecho, el juez constitucional debe verificar que la decisión haya sido proferida por el juez natural, con apego al rito establecido por el debido proceso, y que se fundamenta en la prueba legalmente allegada al expediente. Sin embargo, ello no implica la atribución de confrontar las decisiones sobre las cuales versa la reclamación con el acervo probatorio, para finalmente, como si se tratara de una “tercera instancia”, ratificar el acierto de la decisión de segundo grado, y calificar de “absurda y ambigua” la providencia de primera instancia, pues ello no sólo desconoce la finalidad de la acción de amparo, sino que además atenta contra la independencia y autonomía del juez de conocimiento (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional), y pervierte el debido proceso, al adicionarle mecanismos de control inexistentes en el ordenamiento jurídico.

Un tal proceder desnaturaliza la acción de amparo, por cuanto ésta no tiene por finalidad hacer prevalecer el criterio del funcionario de primera instancia, o el de la parte interesada, sobre el del superior jerárquico de aquel que profirió la decisión favorable al accionante, como parece entenderlo la impugnante, quien insiste en descalificar la decisión de segundo grado, por el hecho de resultarle desfavorable, al tener como heredera de su esposo, a quien, ante los funcionarios de instancia acreditó ser hija adoptiva del causante, mediante prueba documental cuya revisión le está vedada al juez de tutela.

A la razón dada por el Tribunal a-quo sobre la imposibilidad de considerar vía de hecho el ejercicio del control de segunda instancia, el cual, como es sabido implica la facultad de confirmar, adicionar, modificar o revocar la providencia de primer grado, se suma la existencia al interior del debido proceso de sucesión, iniciado a raíz de la determinación de segundo grado, y el cual se encuentra en curso según lo certifica el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama (f. 10), de idóneos mecanismos a través de los cuales ejercer la defensa de los derechos fundamentales que predica amenazados, todo de conformidad con los artículos 590 y ss. del Código de Procedimiento Civil.

Instrumentos procesales éstos a los cuales ha acudido la peticionaria a través de su representante judicial, quien con idéntica finalidad a la perseguida por vía de amparo -“declarar que la señora Lucía Yolanda Pinto Becerra de Chacón, carece de interés o personería para intervenir en este proceso, pues no tiene la calidad de hija adoptiva del causante…” (f. 3 c. inc.)-, propuso incidente de nulidad, el que no por haber resultado impróspero torna procedente la reclamación constitucional, pues se reitera, ésta no constituye un instrumento supletorio a través del cual desconocer el carácter preclusivo de las actuaciones judiciales.

Debe precisarse que si en aplicación del debido proceso el fallo del incidente era, de conformidad con el artículo 351.4° del Código de Procedimiento Civil, susceptible de controversia por vía de los recursos ordinarios, a los que no se acudió en el presente trámite (f. 4 c. inc.), la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la inactividad de las partes.

Y, como ha quedado expuesto, tampoco puede invocarse el amparo constitucional para hacer prevalecer la decisión de primera instancia sobre la de segundo grado, por el sólo hecho de que a la peticionaria -en este caso a la cónyuge del causante-, la providencia que desató la alzada le haya sido adversa, y no comparta la ponderación que de las pruebas efectuó el ad-quem, pues ello desnaturalizaría este excepcional y residual instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, y restaría seguridad jurídica a las relaciones entre los asociados.

La constatación de la racional motivación que, con sustento en la prueba de carácter documental allegada al libelo de demanda, exhibe la providencia de segunda instancia, excluye la vía de hecho infundadamente pregonada por la accionante, resultando innecesario, además de improcedente, el estudio de los sustentos fácticos que sirvieron de basamento a la revocatoria de la decisión de primer grado, emprendido por el Tribunal, pues tal proceder, además de contrariar los fines de la acción de amparo, rebasa su ámbito de control para convertirla en una tercera instancia. En conclusión, como la acción de tutela no fue instituida para revisar la valoración de la prueba efectuada con arreglo al debido proceso por los funcionarios de instancia, y dada la racional ponderación que de los medios de prueba exhibe la providencia objeto de reclamación, se excluye la decisión arbitraria que por carencia de fundamento autorice la concesión del amparo como único mecanismo a través del cual precaver la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.111 RITA BECERRA VDA.

DE PINTO �PÁGINA �10� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 7.111 RITA BECERRA VDA. DE PINTO