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T-71109(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71109 OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71109 OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, la Fiscalía Seccional de Mesitas del Colegio, Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de esta ciudad y el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ BARRANTES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009 y denunciados por el padre de la víctima EDWIN RODRÍGUEZ BARRANTES, la Fiscalía General de la Nación adelantó contra OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas, el cual no fue aceptado por el actor. 2.

Correspondió el escrito de acusación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 15 de marzo de 2013, absolvió al accionante de los cargos señalados. 3. Inconforme con la decisión la Fiscalía Seccional de Mesitas del Colegio, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 1º de noviembre de 2013, revocó en su integridad el fallo de primer grado para en su lugar condenar a OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

De igual forma se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en un antecedente penal, que registraba. Al respecto señaló el Tribunal: “En el presente asunto, no media duda alguna que el procesado ostenta antecedentes penales tal como fue objeto de estipulación probatoria entre las partes.

A la luz del informe de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que sustentó dicha estipulación, se conoce que el señor OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO, fue condenado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, a doce meses de prisión como determinador penalmente responsable del delito de aborto, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007.

En virtud de lo anterior, se advierte que dentro de los cinco años posteriores a tal condena aquél incurrió en el delito que es objeto de juzgamiento, toda vez que se materializó el 19 de octubre de 2009. De contera, por expresa prohibición legal, se advierte que aquél no ostenta derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la internación intramural, por lo cual, una vez esta decisión cobre ejecutoria, se procederá a librar orden de captura en su contra para que purgue la pena que le fue impuesta en reclusión intramural.” La anterior, decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación.

4. OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, porque considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental al denegar el subrogado de ejecución condicional de la pena, al tener en cuenta como antecedente penal la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, desconociendo que dicho fallo fue proferido hace más de seis años, superando el término exigido en el artículo 68 A del Código Penal (cinco años).

Al respecta señala: “ Los antecedentes deben tenerse en cuenta al momento de que se va a proferir la sentencia y no cuando se ha cometido el hecho punible, pues esto es un desarrollo del principio del artículo 29 de la Constitución Política que determina que toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarado judicialmente culpable en concordancia con lo normado en el artículo 248 de la Constitución Política que determina que solo las condenas condenatorias debidamente ejecutoriadas tienen la calidad de antecedentes penales y es de suma lógica que son estas las que se deben tener en cuenta al momento de proferir una nueva condena y no la ocurrencia de los hechos.” Solicita en consecuencia se “ ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conceda el subrogado penal de ejecución condicional de la pena a mi poderdante OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO. i) Durante el traslado ofreció respuesta el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien advirtió que el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación venció el 12 de noviembre de 2013, sin embargo el defensor del accionante lo presentó solo hasta el 18 de noviembre pasado, encontrándose el proceso pendiente de estudiar la concesión del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, calendada 1º de noviembre de 2013, expresando su inconformidad exclusivamente con la negativa en concedérsele el subrogado de ejecución condicional de la pena. 5.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2013, por el Tribunal accionado se expuso de manera razonada, los fundamentos de orden jurídico y probatorio que ameritan la negativa en la concesión del subrogado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 8.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.

Entonces: al haber contado OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

De otra parte, precisa la Sala que si lo que pretende el accionante es que se le conceda el subrogado de ejecución condicional, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hace valer en este tramite constitucional, puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y solicitar se estudie su petición, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus aspiraciones puede ser susceptible de los recursos de ley, situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado al contar el actor con otros medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OSCAR DARIO LÓPEZ SARMIENTO a través de apoderado. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007, reiterado sentencia T-1066 de 2012 PAGE 15