Micelio
T-71108(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71108 República de Colombia BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71108 República de Colombia BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GOZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la sociedad BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de proceso laboral ordinario que el señor Arline de Jesús Agamez Jiménez promovió en contra de la empresa BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA, para que se dispusiera el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Despacho judicial que mediante decisión del 20 de febrero de 2013 absolvió a la demandada. 2. Impugnada la anterior determinación, en fallo del 3 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la “indemnización moratoria correspondiente a una suma igual al último salario diario desde el día 30 de mayo de 2009 hasta cuando sea levantada la orden de retención”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la empresa BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA refirió su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, la catalogó desconocedora de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, porque: (i) el demandante efectúo la reclamación de la indemnización moratoria transcurridos 24 meses, con cuyo término disponía para obtener “el pago de un (1) día de salario por cada día de demora en el pago”, y el Tribunal accedió a ello;

(ii) esa situación no puede ser conjurada a través de los recursos ordinarios ni extraordinarios, y se constituye en una vía de hecho. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 3 de julio de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 1º de noviembre de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada.

Informó del presente trámite al señor Arline de Jesús Agamez Jiménez y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral objeto de censura. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó: (i) la decisión atacada obedece a la labor de interpretación propia del juez; (ii) no se puede acudir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia donde se pueden debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que fue sometido a los ritos propios de una actuación ordinaria y;

(iii) la providencia no es arbitraria ni antojadiza, por el contrario, fue soportada en el análisis de realidades fácticas y jurídicas. 3. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en el desconocimiento de los derechos fundamentales y en la protección constitucional precisando: “Es cierto que la ley laboral, dado su carácter protector de la parte débil del contrato de trabajo, trabajador, consagra el principio según el cual el juez de trabajo puede fallar en más de lo pedido o fuera de lo pedido, pero tal principio no es de carácter absoluto, del cual pueda disponer el juez a su arbitrio, arguyendo su autonomía e independencia, pues de acuerdo al mandato imperativo de la Carta Política, debe someterse al imperio de la ley, y de no hacerlo, quebranta el debido proceso…”.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En el evento objeto de estudio el apoderado de la sociedad BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA cuestiona la decisión adoptada el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso laboral ordinario en cuestión, pues considera no debió disponerse el pago de la indemnización moratoria, en la medida que habían transcurridos más de 24 meses, término con el que contaba legalmente el demandante para obtener su reconocimiento.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio el juez colegiado accionado expuso de manera plausible las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a disponer el pago de la indemnización moratoria, pues a pesar de que estableció que existían unas órdenes incumplidas por la demandante a la terminación del contrato, concluyó que ello no impedía el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador; luego dicha comprensión descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la empresa demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8