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T-71105(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1068 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71105 MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71105 MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por los ciudadanos MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO, IRMA HENAO TORRES, JOSÉ ENRIQUE FARFÁN PATIÑO, LUIS FERNANDO LÓPEZ MONTEALEGRE, JORGE ELIECER ROBLES SÁNCHEZ, JOSÉ GERARDO GARAY ÁNGEL, JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RUÍZ, ÁNGEL CUSTODIO BARRERO BERMUDEZ, JORGE SALGADO OSPINA, JOSÉ HERNÁNDO ALARCÓN, TANCREDO DÍAZ OYOLA, DAVID SOLORZANO ESCAMILLA, LUIS ANTONIO ZONA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL MADRIGAL CORTES, OLGA MARÍA URIBE DE RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HERRAN REINA, ROBERTO BERMUDEZ, LUZ STELLA GUARNIZO CASTRO, JAIME DANIEL GRAJALES, CONSUELO ORTIZ MORENO, JUAN DE DIOS MORA DEVIA, DIOGENES HEREDIA TRUJILLO, JESÚS ANTONIO MÉNDEZ RADA, NAPOLEÓN DÍAZ, EFRAIN LUGO OSPINA, LUIS EDGAR PRADA, JOSÉ VIVAS GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO DURÁN CASTILLO, MARCO FIDEL CARVAJAL, EDGAR TORRES GALINDO, RICAURTE SALAS GÓMEZ, GILBERTO MAYORGA ESPINOSA, MANUEL TIBERIO RÍOS ARENAS, ANANIAS PERDOMO MEDINA, JOSÉ RUBIEL OSORIO ROJAS, MANUEL HUMBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, JOSE ÁNGEL MUÑOZ ARIAS, GLORIA BEATRIZ LUNA ARGAS, ESNEDA OCAMPO URUEÑA, ANA DOLLY LÓPEZ LOTERO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los accionantes a través de apoderado instauraron demanda laboral contra la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara incumplida el acta de compromiso fechada 18 de septiembre de 1995, suscrita entre la accionada y SINTRATOLIMA, respecto del artículo 1º en lo que hace al incremento o reajuste de la pensión en la proporción equivalente al aumento de la cotización en salud a los pensionados; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago del incremento o reajuste de la pensión en la proporción equivalente al aumento de la cotización en salud dejado de cancelar a los demandantes en sus mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2003, debidamente indexadas. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que después de agotar el trámite correspondiente, mediante decisión calendada 30 de agosto de 2010, condenó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a cancelar a los accionantes el reajuste equivalente al aumento en la cotización den salud prevista en el Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo como soporte el Decreto 1068 de 1995. 3.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial del ente territorial DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 15 de agosto de 2012, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demanda de todas las pretensiones elevadas por los demandantes.

Mediante decisión del 30 de enero y 21 de febrero de 2013, la referida Corporación, denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por los accionantes. 4. En vista de lo anterior los accionantes a través de apoderado, recurren al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque consideran que “el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por inaplicación de la ley, en este caso el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 1º, otro defecto que incurrió el Tribunal fue que no valoró el acta de compromiso de fecha 18 de septiembre de 1995, en una clara muestra de un error de hecho al no valorar una prueba”.

Solicitan en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral y en consecuencia se ordene el pago de la compensación en salud entendida como el reajuste de la pensión en la proporción equivalente al aumento de la cotización en salud dejados de cancelar desde el mes de mayo del año 2003 “ ya que se les reconoció el derecho a la pensión antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para el caso de las entidades territoriales.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Corporación accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por los accionantes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 9 de octubre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, “ en este caso los reclamantes acudieron a la tutela transcurridos más de 13 meses desde el proferimiento de la decisión que les fue desfavorable, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional, pues la misma está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes, la recurrió, señalando que no es cierto que no se reúna el presupuesto de inmediatez del amparo, toda vez que contra la decisión de segunda instancia fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado hasta el 21 de febrero de los corrientes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de los accionantes, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2012, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que había ordenado a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado. 4.

A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 15 de agosto de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los aquí demandantes consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

Tampoco es de recibo considerar que los accionantes esperaron el regreso del expediente al Juzgado de origen, para interponer la demanda de amparo, ya que necesariamente fueron notificados y enterados de todas las decisiones y la última data del 13 de febrero de 2013, es decir de hace más de siete meses. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, tampoco es cierto que la Sala Laboral accionada hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO y demás accionantes, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente territorial DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, destacó que: “…Aplicando el anterior criterio jurisprudencial –Sentencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, Rad. 37125 del 10 de marzo de 2010, (que resuelve un caso similar al que nos ocupa)- se extracta sin dificultad alguna, que la fecha que ha de tenerse en cuenta para acceder a las prestaciones solicitadas por los actores es para quienes adquirieron el derecho a la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994 y no a la vigencia como mal se interpretó por el a quo, al pretender extender dicho término al 30 de junio de 1995, plazo en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, para aquellos trabajadores del orden territorial.

Obsérvese que la norma es clara en advertir y señalar taxativamente el 1º de enero de 1994 y no menciona la entrada en vigencia, tal como erróneamente lo apreció el a quo, pues el espíritu de esa disposición fue el de encontrar un equilibrio de los pensionados que soportaron un detrimento en sus mesadas pensionales como consecuencia del incremento de los aportes para la salud y de esa forma compensar el mayor valor que se les descontaría por esa concepto.

Así las cosas no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia, como lo solicitó el demandado, se revocará la sentencia y se absolverá de las pretensiones reclamadas”. 10. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por los accionantes contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los demandantes, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.

La Sala le pone de presente a los demandantes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Es evidente que los accionantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 118 y s.s. cuaderno Anexo � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y T- 813 de 2012 8 20