CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7110 Hugo Alberto Mejía PÁGINA 10 TUTELA 7110 Hugo Alberto Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 048 Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho de marzo del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por la representante judicial del señor HUGO ALBERTO MEJÍA MESA contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero de este año, le negó la tutela pedida sobre los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la igualdad y a la doble instancia, supuestamente desconocidos por la Fiscalía Segunda Delegada Unidad Especializada de Patrimonio de Itaguí y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Con sentencia fechada el 5 de abril de 1995 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí condenó a HUGO ALBERTO MEJÍA MESA a la pena de 34 meses de prisión como autor responsable del concurso de los delitos de hurto calificado y agravado y, porte ilegal de armas. Persona que resultó capturada el 20 de enero hogaño. Dice el accionante que en el proceso penal le fue desconocido el derecho a la defensa pues no contó con un profesional que lo hubiera hecho efectivo, ya que simplemente se le nombró una abogada para la indagatoria y el funcionario con el único fin de poder cerrar la investigación le asignó otro, quien por su absoluta pasividad lo privó de las diferentes alternativas con que pudo hacer menos gravosa su situación - solicitud de sentencia anticipada, discusión sobre la aproximación a la consumación del delito, subrogado de ejecución condicional de la pena etc-.
Situación similar a la de otros casos en los que la jurisprudencia reconoce la transgresión de la garantía fundamental. En igual sentido estima que se le conculcó el derecho a la igualdad y a la libertad, pues no tuvo la oportunidad de defenderse como sí lo han hecho otras personas frente a situaciones parecidas a la suya. Se queja de no haber sido citado a una ampliación de indagatoria y considera lesivo que en un comienzo se le hubiera imputado una tentativa para luego resultar condenado por el delito consumado sin beneficio al subrogado penal, esto a propósito de la imaginación del juez en el sentido de que había disparado en contra del ofendido, cuando no fue así. Estima que no requiere tratamiento penitenciario y en todo caso también se le afectó el derecho a la doble instancia habida cuenta que su defensor no interpuso recurso alguno en contra de la decisión condenatoria, por lo que el único camino que le queda es el de la acción de tutela.
Solicita la tutela de los derechos supuestamente transgredidos, ordenándose al Juez Segundo Penal del Circuito de Itaguí que deje sin efectos la sentencia y tome las medidas necesarias para restablecerlos. EL FALLO DE PRIMER GRADO Sin hesitación de ninguna clase, producto del auscultamiento hecho al proceso seguido en contra del accionante, el Tribunal Superior de Medellín, denegó la tutela deprecada sobre la base de que se trata de un asunto sobre el cual recae la cosa juzgada y, en el que no hay vía de hecho alguna endilgable a los funcionarios que lo adelantaron.
LA IMPUGNACIÓN Estima la representante judicial del accionante que el Tribunal dejó de analizar una a una las razones expuestas como fundamento de la tutela que depreca el señor HUGO ALBERTO MEJÍA MESA, lo cual pide a la Corte no pasar por alto. Al efecto afirma que el a quo en la relación procesal que hizo del trámite penal adelantado en contra del accionante, omitió señalar puntos que constituyen la demostración del agravio inferido, como que no advirtió el contenido del auto por medio del cual se le resolvió la situación jurídica por un delito tentado, si embargo mas tarde acusado por el injusto consumado, con una argumentación poco jurídica e insuficiente de parte del fiscal.
Hecho que sin duda afectó negativamente al procesado, pues lo privó de haber recibido una sanción menor por un hecho cuya participación no discute, haber gozado del subrogado y, en todo caso ello es reflejo de la falta de defensa a que se vio sometido ya que duró más de un año sin profesional que lo asistiera activamente como lo reclama el nuevo texto constitucional, sin que pueda considerarse como válida la actuación penal debido a la ausencia del procesado ya que la obligación del Estado era la de asegurarle la defensa, la que en ningún momento recibió, hubo una simple nominación formal sin esfuerzo del postulado en procura del cumplimiento de la función social encomendada, como quiera que no interpuso recursos y, sólo en la audiencia pública hizo una solicitud que si bien pareciera estaba relacionada con la concesión del subrogado, estuvo matizada por la confusión con la libertad provisional, exposición, en todo caso, apartada del estudio de diferentes factores que la debían respaldar: inexistencia de antecedentes penales, personalidad del procesado etc.
Con esta orientación la impugnante asegura que el caso es similar a muchos en los que la Corte en casación ha reconocido la vulneración de derechos a los procesados, se opone a las consideraciones vertidas por el Tribunal en el sentido de que la sentencia proferida en el trámite penal sea el resultado de un estudio serio, preciso y jurídico, por el contrario, fue ambiguo y confuso, consecuencia del desconocimiento de circunstancias que favorecían al justiciable, lo cual aunado al hecho de la falta de interposición de los recursos en contra del mentado fallo, impidió que el asunto fuera conocido por el Superior.
Destaca que la ausencia del procesado en el juicio penal obedeció a la falta de un requerimiento dentro del tiempo que permaneció domiciliado en el sitio cuyo dato tenía el funcionario y, además por tratarse de un ciudadano ignorante al que jamás se le informó acerca de las alternativas procesales con que contaba a fin de lograr mejorar su situación frente a la justicia, es lo que permite observar como en efecto se le violaron sus derechos y, ahora sobre él pesa una condena que debe cumplir, desligándolo de sus seres queridos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter de RES IUDICATA que acompaña las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por los jueces naturales y respetuosas de las formas propias del juicio, es lo que ha llevado a las Cortes de manera pacífica a considerar que sobre aquellas no puede injerir la acción de tutela sin detrimento de la autonomía e independencia con que fungen los administradores de justicia y la seguridad jurídica que guardan sus decisiones, salvo que dentro de las actuaciones ya cumplidas, no quede la menor duda, de que fueron consecuencia de un desmán o abuso transgresor de parte de quienes conocieron del respectivo trámite.
Excepción que para efectos de la tutela se han denominado vías de hecho, que como nítida demostración del resquebrajamiento del Estado de derecho al cual se encuentran sometidos enjuiciados y administradores de justicia, es por lo que la acción tendría la posibilidad de irrumpir aún tratándose de asuntos ya juzgados. Situación del todo diversa y distante de asuntos sobre los cuales se pretende un nuevo juzgamiento so pretexto de la violación de garantías fundamentales.
Caso frente al que se encuentra la Corte en una oportunidad más, pues lo primero que llama la atención en similares demandas, es que tan pronto los responsabilizados penalmente son aprehendidos físicamente para cumplir la sanción resultado de un proceso que hubo de adelantárseles con su decidida ausencia, es cuando a granel vierten equivocadamente argumentos tendientes a ubicar el asunto dentro de los cuadros excepcionales de la tutela.
Criterio desacertado en la medida en que es al interior de los procesos donde los interesados deben orientar todos los esfuerzos a fin de lograr legalmente la obtención de ciertas pretensiones, resultando desenfocado el que a través de la acción excepcional se reconstruyan estrategias defensivas, como único argumento para estimar conculcado el debido proceso y otras garantías fundamentales.
En el proceso penal, bien se sabe, la declaración de ausencia del procesado faculta al funcionario para adelantar la investigación y el juzgamiento, de tal suerte que después de cumplido el rito correspondiente, no puede el justiciable oponer a la fuerza de cosa juzgada, la sorpresa y, menos la opinión en punto a cómo ha debido ejercerse la defensa.
En el presente asunto refulge la crítica sobre lo que en opinión de la impugnante ha debido hacer la defensa, pero restándole importancia a la legal forma como el proceso hubo de proseguir por la decidida ausencia del que ya había sido indagado. De esta forma, si lo que en verdad busca es que el accionante goce del subrogado penal, pues reconoce su participación en los hechos juzgados, también lo es que tal punto fue suficientemente estudiado por el funcionario que profirió la condena y se abstuvo de concederlo, sin que sea oportuno el momento ni la tutela el medio indicado, para que se reexaminen circunstancias como las que en sentir de la apoderada fueron desconocidas por el competente, por ejemplo, si el sujeto se encontraba armado, si atacó a la víctima etc.
Estos y otros hechos ya tuvieron ocasión de ser examinados por el juez natural, en consecuencia de imposible replanteamiento por medio de la tutela, la cual no está diseñada para desconocer fallos sino para poner a salvo derechos cuya conculcación por parte de los funcionarios es evidente; lo que no ocurre en el sub lite amén de que como bien lo detalló el a quo, contando con la inspección judicial que sobre el expediente practicó, no existe vía de hecho alguno y, las resultas del proceso son las consecuencias del trámite adelantado de acuerdo al debido proceso.
En este orden de ideas, redúcese el asunto a una oposición en contra de una sentencia debidamente ejecutoriada, por ende indemne en cuanto a sus consecuencias. Habrá de refrendarse el fallo. Sin agregados LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero hogaño, denagatoria del amparo deprecado por HUGO ALBERTO MEJÍA MESA. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria