CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 71092 JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO, frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada en contra de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTA ROSA DE VITERBO Y BOGOTÁ;
SALAS ÚNICA y LABORAL DE DESCONGESTIÓN, respectivamente, trámite procesal al cual se vinculó a quienes fueron sujeto procesal en la causa laboral sujeta a estudio constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Los hechos confusos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que el día 1° de noviembre de 2003 fue contratado laboralmente por la empresa Tax Turístico Paipa S.A., para que desarrollara la actividad de radio operador en la ciudad de Paipa; que su jornada se iniciaba diariamente a las 10:00 p.m. y terminaba a las 6:00 a.m., horario que se mantuvo durante todo el tiempo de ejecución del contrato; que su salario era inferior al mínimo legal mensual, pues en el último año laborado recibió la suma de $442.000.
Que el 1° de diciembre de 2009 se presentó a su sitio de trabajo, a las 10 de la noche y se encontró que su cargo estaba siendo desempeñado por otra persona, es decir, que había sido despedido sin ninguna razón ni justificación legal. Que el 3 del mismo mes y año, remitió una carta al representante legal de la empresa para que le explicara la razón de su desvinculación laboral, intempestiva e injustificada, sin tener respuesta alguna; que su labor la desarrollaba bajo la continua dependencia y subordinación de Tax Turístico Paipa S.A., pues era esta quien “fijaba las tarifas de radio comunicación para los vehículos afiliados, zonalizaba los lugares de trabajo, determinaba las jornadas laborales, sancionaba a los conductores y quien le exigía informaciones sobre cualquier aspecto relacionado con la prestación del servicio”.
Que con el objeto de evadir derechos laborales, la referida sociedad “se inventó una figura negocial, consistente en que presuntamente cedía a un tercero en calidad de arrendamiento los aparatos y elementos propios para la prestación del servicio de radio comunicaciones, (…), para así tratar de hacer recaer sobre el presunto cesionario o arrendador las responsabilidades laborales frente al radio operador”.
Que el 16 de diciembre de 2009, “indignado con la empresa a la que había servido y por la gravedad de su estado de salud, dado que le informaron de la posibilidad de padecer un cáncer gástrico”, instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama demanda ordinaria laboral contra la empresa Tax Turístico Paipa S.A., para que se declarara que entre las partes “existió un contrato individual de trabajo verbal y/o por ejecución real, que tuvo vigencia entre el 1° de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2009”, y que el mismo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte demandada; asimismo que se le condenara a pagarle las sumas debidamente indexadas por conceptos de “auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, el auxilio de transporte, las vacaciones, la compensación en dinero de dotaciones de calzado y vestido, el valor insoluto del salario mínimo legal, el valor del recargo al salario por trabajo nocturno, días domingos y festivos y la indemnización por terminación unilateral del contrato, la indemnización moratoria y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, así como a realizar “las cotizaciones o aportes a seguridad social, que a la fecha no haya efectuado, (…)”.
Que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 3 de diciembre de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia entre el 1° de noviembre de 2003 hasta el 1° de diciembre de 2009 y condenó a Tax Turístico Paipa S.A. a pagarle la suma de $38.697.036 y le ordenó cancelar “las respectivas cotizaciones en el Fondo de Pensiones (…), durante el tiempo que dejó de efectuarlas” y la absolvió de las demás pretensiones.
Que la parte demandada apeló ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión del a quo. Que el día 10 de mayo de 2013 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante pronunciamiento del 3 de julio de 2013.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo al fundamentar su decisión en unos contratos de cesión ilegales e inexistentes y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo y en consecuencia pidió revocar la sentencia proferida en segunda instancia y se emita una que guarde concordancia con lo probado y con lo decidido por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama.” II.
INFORME ALLEGADO La empresa TAXTURISTICO PAIPA S.A., señaló en su escrito de oposición que la actuación judicial cuestionada se avino al derecho. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 2 de octubre de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que la actuación judicial cuestionada no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, pues la misma se encuentra fundada en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, en cuanto hace al análisis del material probatorio dentro del proceso laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte activa impugnó la decisión de instancia, reiterando sus argumentos primigenios de amparo, en ese sentido considera que la hermenéutica del acervo probatorio no se realizó en forma correcta, por tal motivo, insiste en sus pretensiones laborales. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la decisión laboral de segundo grado adversa a sus intereses.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada que desestimó las pretensiones laborales del actor, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 Superior. Para arribar a esa conclusión sólo basta con observar los motivos centrales de la sentencia como a continuación se expone: “El conjunto de testimonios de quienes refieren haber sido los ganadores de las licitaciones y por lo tanto, a juicio del recurrente, los verdaderos empleadores del actor, si desdibujan el contrato realidad de trabajo a que concluyó la primera instancia, porque precisamente los denominados contratos de cesión de unos elementos aptos para el servicio de radio comunicaciones, eran celebrados en forma legal y con previa circular donde se establecían los requisitos para que los interesados participaran abiertamente, quedando la empresa demandada con la obligación de dar a conocer la adjudicación de la propuesta más favorable.
Tanto es así que los ganadores de la cesión de tales contratos, declararon que ellos eran los empleadores. (…) …si el demandante prestó un servicio personal, la empresa demandada no es su verdadera empleadora, por cuanto no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo realidad, cuando éste se configura con otras personas” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por.
JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. � Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, 28 de febrero de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc