TUTELA 7109 Tutela No. 7.109 Hernando de Jesús Palacio Moreno y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 049 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 14 de febrero del año en curso, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicitada por los señores HERNANDO DE JESUS PALACIO MORENO y EDUARDO MELENDEZ LOZANO, presuntamente conculcados por la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos de Ley 30, de Medellín.
ANTECEDENTES
1. EDUARDO ENRIQUE MELENDEZ LOZANO, HERNANDO DE JESUS PALACIO MORENO, LUIS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO, LUIS ALFONSO QUINTERO RAMIREZ y OSCAR ALBEIRO MARIN GAVIRIA, entre otros, quienes fungían como directivos y vendedores de las empresas “Autos y Taxis Ltda.” y “Merca taxis”, localizadas en la ciudad de Medellín, fueron vinculados mediante indagatoria, en los primeros días de marzo de 1998, a la investigación criminal que adelantó la Fiscalía 163 Delegada ante el DAS de dicha ciudad, en razón a las denuncias formuladas por numerosas personas que afirmaban haber sido víctimas del delito de estafa por las firmas en mención, con ocasión de las negociaciones celebradas con diferentes vehículos de servicio público y particular. 2.
La Fiscalía 32 Seccional de Medellín, que asumió el conocimiento de dicha investigación el 10 de marzo de 1998, les definió la situación jurídica el 16 de marzo siguiente, afectándolos con medida de detención preventiva; a EDUARDO E. MELENDEZ LOZANO, como autor de un concurso de hechos punibles de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, falsedad por destrucción de documento privado y estafa; y a HERNANDO DE JESUS PALACIO MORENO, LUIS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO, LUIS ALFONSO QUINTERO RAMIREZ Y OSCAR ALBEIRO MARIN GAVIRIA, como coautores del delito de estafa, en concurso material homogéneo y sucesivo. 3.
Como PALACIO MORENO solicitara acogerse a la sentencia anticipada, la Fiscalía lo convocó a la respectiva diligencia, donde el citado incriminado aceptó los cargos que se le formularon. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, condenó a PALACIO MORENO a la pena de 48 meses de prisión, como autor responsable de un concurso homogéneo de delitos de estafa, mediante sentencia de mayo 11 de 1998. 4.
Posteriormente, los procesados MELENDEZ LOZANO, ZAMBRANO CASTRO Y MARIN GAVIRIA, aceptaron los cargos para sentencia anticipada que la Fiscalía les hiciera, en razón de haber manifestado que se acogían a la terminación anticipada del proceso, prevista en el artículo 37 del Código de procedimiento Penal. El 9 de septiembre de 1998 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia condenatoria respectiva; a MELENDEZ LOZANO, le impuso pena de 66 meses y 20 días de prisión, como autor responsable de un concurso de delitos de falsedad documental y estafa; a ZAMBRANO CASTRO y MARIN GAVIRIA, los condenó a 50 meses de prisión como coautores responsables del delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo.
Además, entre otras determinaciones, ordenó compulsar copias para que se investigara el punible de concierto para delinquir, las que se deberían remitir a la citada Fiscalía 32 Seccional, para que hicieran parte de la investigación que allí se adelantaba por estos mismos hechos. 4.1. Esta sentencia fue recurrida en apelación por los defensores de los sindicados, por cuanto no compartían la dosificación punitiva, además MELENDEZ LOZANO solicitó al ad quem la revocatoria del fallo en cuanto ordenó la expedición de las copias para que se investigara el delito de concierto para delinquir; considera que el ordenar que se le investigue nuevamente, después de haber aceptado los cargos, constituye un sorprendimiento y es pretender sancionarlo dos veces por los mismos hechos.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 10 de diciembre de 1998, confirmó el fallo con algunas modificaciones, pero dejó vigente la orden de compulsar las copias para que se investigara el delito de concierto para delinquir. 4.2. El 19 de junio de 1999 la Fiscalía 32 Seccional de Medellín recibió las copias compulsadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito para que se investigara el delito de concierto para delinquir en que pudieran haber incurrido los señores EDUARDO ENRIQUE MELENDEZ LOZANO, HERNANDO DE JESUS PALACIO MORENO, LUIS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO, OSCAR ALVEIRO MARIN GAVIRIA y LUIS ALFONSO QUINTERO RAMIREZ, pero como quiera que la investigación que allí se adelantaba en contra de las citadas personas ya había finalizado, dispuso el envío de las mismas a la Oficina de Asignaciones, correspondiéndole el conocimiento de ellas a la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos de Ley 30 y otros. 5.
El 8 de julio de 1999 la citada Fiscalía 68 Seccional decretó la apertura de investigación con fundamento en las copias en mención. Una vez vinculados mediante indagatoria los señores EDUARDO ENRIQUE MELENDEZ LOZANO, HERNANDO DE JESUS PALACIO MORENO, LUIS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO, OSCAR ALVEIRO MARIN GAVIRIA y LUIS ALFONSO QUINTERO RAMIREZ, les definió la situación jurídica el 2 de septiembre de 1999, imponiéndoles medida de detención preventiva como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir, decisión que al ser recurrida en alzada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de noviembre de 1999. 6.
Los señores HERNANDO DE JESUS PALACIO MORENO y EDUARDO MELENDEZ LOZANO interpusieron, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Fiscalía 68 Seccional de Medellín, por considerar que con la investigación que dicho despacho iniciara en contra suya por el delito de concierto para delinquir, con base en las copias que se compulsaran del proceso que adelantó la Fiscalía 32 Seccional por los delitos de falsedad y estafa, y por los cuales ya fueron condenados en sentencia anticipada por los Juzgados 6 y 20 Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, se les conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad ante la ley.
Consideran que la Fiscalía no podía iniciarles un nuevo proceso por los mismos hechos, por los cuales ya fueron condenados, pues ello equivale a vulnerar el principio de la cosa juzgada, que hace parte de las reglas del debido proceso. EL FALLO RECURRIDO: Señala el Tribunal que la revisión del trámite del proceso destinado a la dilucidación de los delitos de falsedad y estafa, y del que ahora se impulsa para aclarar el concierto para delinquir, revela que a los señores MELENDEZ LOZANO y PALACIO MORENO se les ha rodeado de todas las garantías reconocidas por la Constitución y la Ley: se aplicaron las normas preexistentes a los hechos debatidos, intervino el juez natural competente, se tuvo en cuenta el rito instituido con antelación, las decisiones judiciales fueron motivadas debidamente, y tanto a ellos como a sus defensores se les brindó la oportunidad de impugnarlas mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, lo que descarta la violación de las normas del debido proceso.
Y si a pesar de la diligente actividad desplegada por unos y otros la estrategia trazada no rindió los frutos esperados, no se puede pretender que la tutela se convierta en el medio que se los depare. Con base en el estudio de las distintas actuaciones cumplidas en las dos investigaciones penales que se adelantaran en contra de los accionantes, concluye que los hechos materia del proceso finiquitado por el rito abreviado por los Juzgados Sexto y Veinte Penales del Circuito no son los mismos que se investigan ahora por la Fiscalía; se trata de conductas delictivas diferentes en un todo, obra de los individuos que se asociaron con esa finalidad y las ejecutaron en idéntica circunstancias de tiempo y lugar, que habrían atentado contra la Seguridad Pública a partir de la fecha en que se concertaron, y posteriormente contra el patrimonio económico ajeno con los plurales fraudes cometidos.
Y así como el señor apoderado ha considerado que sus representados fueron juzgados y condenados por la totalidad de los delitos, el Juzgado 20 Penal del Circuito y la Fiscalía 68 Seccional sustentaron la tesis opuesta, en tanto que la última en la providencia mediante la cual definió la situación jurídica, bien fundada por lo demás y no superficial en su concepción, encontró mérito para atribuirles a los sindicados ese hecho punible (concierto para delinquir), sin que esa disparidad de criterio pueda equipararse a una vía de hecho y mucho menos derivarse de ahí el quebranto de algunos de los atributos del debido proceso, susceptible de ser controlado con el excepcional instrumento consagrado por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
LA IMPUGNACION: El apoderado judicial de los accionantes hace énfasis en que la Fiscalía 68 Seccional de Medellín y la Juez 20 Penal del Circuito, sí están actuando por las vías de hecho, toda vez que el procedimiento utilizado para adelantar la investigación por concierto para delinquir constituye una clara y ostensible violación al principio de la cosa juzgada.
Asegura que en el trámite que se adelantó en contra del señor PALACIO MORENO por el delito de falsedad, en ningún momento se le acusó por el punible de concierto para delinquir, ni en la Fiscalía 32 Seccional, ni en el Juzgado Sexto penal del Circuito, ni en el Tribunal Superior, y por ello, al pedir sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal, y si en la “diligencia de aceptación de cargos” el Fiscal no advirtió la transgresión al concierto para delinquir, como tampoco lo hiciera el Juez Sexto Penal del Circuito, mal puede ahora iniciársele una investigación por tal ilícito.
Solicita se le conceda el recurso de apelación con el fin de que sea la Corte Suprema de Justicia quien resuelva si se violaron los derechos fundamentales de sus representados, además, si es viable que una vez el procesado solicita sentencia anticipada, puede la Fiscalía ampliar la formulación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1.
Con los contradictorios planteamientos expuestos por el señor abogado lo que se pretende, en últimas, es desconocer por vía de tutela la actuación y la decisión judicial proferida en contra de sus representados dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201.547, que adelanta la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de delitos de ley 30, y en el cual fueron afectados con medida de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir. 2.
La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del lo. de octubre de 1992.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Tal como lo resalta el Tribunal Superior, las actuaciones que se cumplieron tanto en el proceso adelantado por los delitos de falsedad y estafa, como las que se han llevado a efecto en la investigación que contra los mismos procesados se tramita por el punible de concierto para delinquir, se ciñen en un todo a las garantías previstas en la Constitución y la Ley, en manera alguna se encuentran contaminadas con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que se incurrió en vías de hecho. 3.1.
Contrario a lo que cree el recurrente, no configura vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del Juez 20 Penal del Circuito que ordenó la compulsación de copias para que se investigara el presunto punible de concierto para delinquir, o con los fundamentos legales y las valoraciones probatorias aducidas por la Fiscalía 68 Seccional que ordenó la correspondiente apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria a sus poderdantes, y les definió la situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento por el delito en mención. Además, tales criterios y valoraciones no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. 4.
Como lo pudo establecer el a quo en la diligencia de inspección practicada al proceso que adelanta la Fiscalía 68 Seccional por el delito de concierto para delinquir ( que en la radicación de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior corresponde al No. 304.597), la última actuación allí cumplida se realizó el 3 de febrero del año en curso, cuando se emplazó por edicto al señor Luis Alfonso Quintero Ramirez (Cuaderno Tribunal.
Fol. 65), de donde se infiere que el proceso aún está vigente. Luego, es dentro del referido proceso donde el señor apoderado debe plantear sus argumentos defensivos, y controvertir los criterios jurídicos y probatorios de los funcionarios judiciales, que en la presente acción pública manifiesta no compartir. 4.1. Así mismo, resulta improcedente la petición del apoderado judicial, en el sentido de que la Corte se pronuncie “si es viable, que una vez el procesado solicita sentencia anticipada, puede la Fiscalía ampliar la formulación de cargos,…”.
No es función de la Corporación fungir como Sala de consulta, ni puede la Corte, dentro del trámite de la acción de tutela, entrar a revisar las actuaciones o pronunciamientos efectuados por los funcionarios jurisdiccionales en ejercicio de su competencia; ello no sólo es contrario a la naturaleza de este instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, sino que atenta contra el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
Por lo que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad de sus representados, no ha señalado ni demostrado el libelista en qué pudo haber consistido dicha vulneración, cuál es el trato discriminatorio del que presuntamente fueran víctimas, ni cuáles los sujetos procesales que hubieran recibido una atención preferente en relación con la impartida por los funcionarios judiciales a sus poderdantes. 5.1.
La forma infundada en que presenta dicho cargo, es sintomático de cómo el memorialista antepone la vehemencia a la sindéresis y al estudio reposado del asunto a dilucidar. Por ello, en su impugnación asegura que PALACIO MORENO fue juzgado y condenado por el delito de falsedad, mientras que en el libelo de la demanda de tutela asegura que lo fue por el punible de estafa; y en cuanto a MELENDEZ LOZANO, muestra en el memorial de impugnación serias dudas acerca de si éste ya fue condenado o no por el delito de concierto para delinquir, al señalar que “ Si bien es cierto que se incurrió en una imprecisión con respecto a lo ocurrido en el Juzgado 20 Penal del Circuito, esto se debió a que el procesado EDUARDO MELENDEZ LOZANO le aseguró al suscrito que no había sido condenado por el delito de concierto para delinquir”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 13