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T-71084(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71084 A/. José Antonio Muñoz Delgadillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71084 A/. José Antonio Muñoz Delgadillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MUÑOZ DELGADILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que por el delito de concusión se adelanta en contra de José Antonio Muñoz Delgadillo, la Fiscalía Primera Seccional y el citado, en presencia de su defensor, celebraron preacuerdo consistente en la aceptación de la conducta punible imputada a cambio de la rebaja del 50% de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en audiencia celebrada el 10 de septiembre último impartió aprobación al mismo, decisión apelada por la representante de la víctima. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 10 de septiembre la revocó al estimar vulnerado el principio de legalidad al haberse concedido la prisión domiciliaria sin tener en cuenta el factor objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, pues según el artículo 404 ídem el delito de concusión tiene prevista una pena mínima de 9 años de prisión. 4.

Para el accionante, dicha decisión vulnera el debido proceso toda vez que según lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 351 del C. de P.P., el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado obliga al juez de conocimiento, salvo que se conculquen garantías fundamentales, a quien le compete emitir la sentencia en los términos acordados.

Agrega que el juez no está facultado para cuestionar la imputación efectuada por el ente instructor ni el acta de allanamiento o el preacuerdo, lo cual resulta lógico dado que es la fiscalía la encargada de “postular su pretensión punitiva y las consecuencias”. 4.1. Insiste en que el preacuerdo no quebrantó ningún derecho pero sí lo hace la decisión adoptada por el Tribunal al haberse inmiscuido en el mismo cuando no tenía legitimación. 4.2.

En virtud de lo señalado, solicita la tutela al debido proceso y en consecuencia se anule la determinación adoptada por el Tribunal accionado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló brevemente que encontró jurídicamente viable revocar la decisión recurrida y en su lugar improbar el preacuerdo. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá hizo referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso respectivo. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión cuestionada el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado aquí accionante, al estimar que al otorgarse el beneficio de la prisión domiciliaria se quebrantó el principio de legalidad, toda vez que su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal, y en este caso el factor objetivo lo hacía inviable dado que el delito de concusión comparta una sanción mínima que sobrepasa los cinco años de prisión. Así lo explicó el juez colegiado: “ De acuerdo con lo expuesto, se precisa entonces que en el presente caso constituyó objeto de preacuerdo, el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, beneficio que se soportó en la respectiva acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Penal, situación con la cual efectivamente se conculca el principio de legalidad, en tanto tal como lo establece el citado artículo, el beneficio procede por delitos que revistan pena mínima de cinco (5) años, constituyendo dicho aspecto el llamado factor objetivo, presupuesto, que no se cumple en el presente caso en tanto el delito por el que se procede, concusión, contemplado en el artículo 404 del C.P. imputado al señor Muñoz Delgadillo, reviste pena mínima de prisión de 9 años, es decir, supera el monto exigido por la normatividad para la procedencia del beneficio; consecuentemente su concesión quebranta abiertamente el principio anteriormente reseñado.

Corolario a la cita jurisprudencial, es claro entonces que la procedencia del subrogado de la prisión domiciliaria sólo resulta aplicable en virtud del artículo 38 del C.P., cuando el delito por el que se proceda revista pena mínima de cinco años, por tanto al preacordarse el otorgamiento de este sustituto penal sin que se cumpla el requisito reseñado, se conculca el principio de legalidad, pues abiertamente se está contrariando una disposición de carácter legal”. 4.1.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad aplicable al caso el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 5.

En tal virtud, nada más alejada de la realidad que la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron las determinaciones que ahora cuestiona. Desde luego, lo único que busca el petente es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que actualmente el proceso se halla en trámite, donde aún el implicado cuenta con la posibilidad de propender por la terminación anticipada del proceso y hacerse acreedor a la rebaja punitiva respectiva, circunstancia que refuerza la improcedencia del amparo deprecado. 8. Por todo lo anterior, se denegará el amparo por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Antonio Muñoz Delgadillo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 PAGE