República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ELIZABETH BAQUERO SÁNCHEZ Radicado 71083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 430 Radicación 71083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ELIZABETH BAQUERO SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, CAFESALUD EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, mediante fallo de 11 de junio de 2013 del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, obtuvo protección a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, en contra de la EPS CAFESALUD, entidad a la cual se le ordenó proveerle los medicamentos ordenados por su médico tratante y dotarla del servicio de ambulancia y enfermería domiciliara para así atender sus enfermedades de insuficiencia renal crónica terminal y diabetes mellitus. 2.
Expone que a partir de un concepto médico que aportó la EPS accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 19 de julio de 2013, modificó parcialmente lo ordenado por el A Quo, negando los servicios de ambulancia y enfermería domiciliaria. 3. La accionante estima que la anterior decisión constituye un >, exigiendo que sea revocada tal determinación pues pone en peligro su vida, al tiempo que también solicita >. 4.
De otra parte, solicita protección al derecho a la salud, reintegrándole el servicio de ambulancia y el suministro de los medicamentos que su médico tratante formuló. RESPUESTA A LA DEMANDA A la demanda concedió respuesta el Tribunal accionado, aportando copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En el presente caso, la accionante no apunta la más mínima razón para estimar que la decisión del juez de tutela de segunda instancia ahora censurado, haya incurrido en una vía de hecho, pues descuidó mencionar los fundamentos que aquél expuso para efectos de negar los beneficios de servicio de ambulancia y enfermería domiciliaria, mismos que se concretaron así: De tal manera que para acceder a la atención domiciliaria, era obligatorio el visto bueno de la médico tratante y en cuanto al uso de ambulancia, al no encontrarse previsto dentro del POS la situación que afronta la aquí demandante, debía ser aprobada tal solicitud por la profesional en mención, pues sólo así, se daría con la viabilidad de esta acción. Así las cosas, una vez emitido el concepto desfavorable de la doctora Yolanda Inés Guevara, y evidenciando que las diálisis que a diario se realizan a la paciente, se realizan (sic) en su lugar de residencia con el apoyo de su familia, y atendiendo a la jurisprudencia precitada, debe modificarse en este asunto el fallo impugnado, negándose la presente tutela por la ocurrencia de un hecho superado, pues la orden emitida por el juzgado para la valoración frente a los requerimientos de ambulancia y atención domiciliaria ya se cumplió, y sus resultados no pueden ser objeto de decisión diferente a la emitida por el juzgado, esto es, que con base en la prescripción de su médico tratante, los servicios de traslado en ambulancia y atención domiciliaria, no son requeridos y, por ende, no deben ser prestados.
En ese sentido, razonable se estima la posición del Tribunal accionado, pues siendo que su tratamiento de diálisis se realiza en su domicilio, no se aprecia indispensable concederle el servicio de ambulancia, máxime cuando no fue previsto como necesario por su médico tratante. En ese sentido, respecto al fallo de tutela cuestionado, lejos está de constituir una vía de hecho, sin que se precise, tampoco, compulsar copias para una posible investigación penal, pues no se observan indicios que sugieran que los jueces que así resolvieron hayan incurrido en algún tipo de conducta penal.
Lo anterior, sin embargo, no le impide a la demandante, si es ese su criterio, interponer directamente las accionantes penales que estime procedentes, sin que para ello requiera la intermediación de este juez constitucional. Sobre la pretensión enfocada a obtener el suministro de medicamentos, se tiene que ese punto fue concedido por el fallo de tutela de 11 de junio de 2013 del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, sin que ese asunto hubiese sido tema de reforma por parte del Tribunal Superior, de tal manera que un pronunciamiento al respecto se muestra claramente inoficioso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 7