CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No.31 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa surgida entre los Juzgados Sexto Penal Municipal de Barranquilla y Décimo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, respecto al conocimiento de la presente acción de tutela, promovida por MARIA VILLALBA DE DAZA, ATENEIDA ARDILA, NUBIA SILVA CANTILLO, JULIANA GARCES y RITA SOLANO DE ZARATE, contra los Ministros de Hacienda, Crédito Público y de Educación, como también contra el alcalde de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al Juzgado Penal Municipal -Reparto- de Barranquilla, las accionantes, MARIA VILLALBA DE DAZA, ATENEIDA ARDILA, NUBIA SILVA CANTILLO, JULIANA GARCES y RITA SOLANO DE ZARATE, afirman que los referidos demandados les han violado los derechos a la igualdad, al trabajo, a la remuneración oportuna con el mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la salud (C.N. arts.13, 53, 25, 47), pues no se les ha pagado “el salario del mes de diciembre, prima de vacaciones y prima de Navidad”, arguyéndose que “no hay dinero” (f.2).
Piden que se amparen tales derechos y adjunta varios documentos. 2.- El Juzgado 6º Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto de enero 24 último (f.33), ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Turno de Santa Fe de Bogotá, pues sobre la base de que es en esta ciudad donde tienen su sede los funcionarios que deben tomar las decisiones reclamadas, se declaró no competente para conocer (art.37 dto.2591 de 1991). 3.- El Juzgado Décimo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,mediante auto de febrero 18 (fl.40), no aceptó los anteriores planteamientos del Juzgado Sexto y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corte.
Dicha decisión la fundamentó en que si bien es verdad que los Ministros accionados tienen su sede en la referida capital, “no se ha tenido en cuenta que la acción de tutela invocada igual cobija al señor alcalde del Distrito de Barranquilla, autoridad esta que sí tiene un límite territorial definido en su desempeño y sobre el que, obviamente respetando la competencia territorial de que se habla, este Juzgado no podría adoptar ninguna decisión (fls.40 infra.
Y 41). Insiste en que, así, “cualquiera puede intervenir” y cita un fallo de tutela de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a un caso idéntico al presente, en el que los demandantes también utilizaron para accionar los “formatos” impresos por ADEA, “Asociación de Educadores del Atlántico”, dijo esta Sala en fallo de febrero 28 último (M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués): “Esta Sala, mayoritariamente, viene sosteniendo que la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en la demanda de tutela, Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: “Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que deber asumir el conocimiento del asunto.
En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1995 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES’”.
Y, recuerda ahora la Sala, salvo cuando la acción constitucional se dirija “contra la prensa y los demás medios de comunicación”, evento en el cual “serán competentes los jueces del Circuito del lugar” (inc.3º art. cit.). El hecho de que aquí también se accione contra el alcalde de Barranquilla en manera alguna desvirtúa ni debilita los precedentes argumentos, pues mírese que lo que se demanda es el pago de salarios y de primas, con respecto a lo cual quienes deben intervenir primero son los también accionados Ministros, que tienen su sede en Santa Fe de Bogotá”.
En consecuencia, como la acción se dirige no solo contra el Alcalde de Barranquilla, sino contra los Ministros de Hacienda y Educación que tienen su sede en Santa Fe de Bogotá, el conocimiento compete a un juez de esta ciudad. Así las cosas, emerge evidente que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá adonde se remitirá el expediente, dando aviso de ello al Juez Sexto Penal Municipal de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, adonde se devolverá el mismo, comunicando esta decisión, con aporte del presente auto, al Juzgado 6º Penal Municipal de Barranquilla. Comunicar lo decidido a los interesados.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� Colisión- Tutela No. 7108 MARIA VILLARREAL y Otras Colisión- Tutela No. 7108 MARIA VILLARREAL y Otras