CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 71.079 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 71.079 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 430. Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ÓSCAR WILDER AGUIAR AGUIAR, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ÓSCAR WILDER AGUIAR AGUIAR, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Acacias, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Como argumento de lo anterior, señala que fue condenado a la pena de 96 meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sin embargo las autoridades accionadas han desconocido que a su caso no le era aplicable la prohibición legal contendida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto se allanó a los cargos y colaboró con la justicia. De manera que, continúa, de acuerdo con la sentencia con radicado No. 33254, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho a la redosificación de la sanción impuesta y a la aplicación del art. 56 del Código Penal, pues por experticia se determinó que es una persona influenciable.
En este contexto, considera que el mecanismo de amparo procede como una medida transitoria, para que se le otorgue la libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo los requerimientos efectuados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias (Meta) solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto “la decisión mediante la cual se le negó el beneficio deprecado por el interno ÓSCAR WILDER AGUIAR AGUIAR se sustentó en que este estrado judicial no tiene competencia para entrar a modificar la sentencia condenatoria, pues se está frente a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto 1. No obstante de que el actor no señala cuáles son las providencias judiciales que cuestiona, se advierte que los cargos se contraen a cuestionar que el Tribunal Superior de Cundinamarca y el juzgado ejecutor hayan aplicado la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y omitido la observancia del art. 56 del Código Penal. 2.
Así, entonces, se encuentra que con ocasión de hechos ocurridos el 27 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) condenó, mediante sentencia del 1º de febrero de 2011, a ÓSCAR WILDER AGUIAR AGUIAR como autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa; decisión que el 4 de mayo de 2011 modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el sentido de fijar la pena en 96 meses de prisión y multa de 300 smlmv.
El Tribunal, en relación con los tópicos que son objeto de censura, expuso lo siguiente: · Aparece claro que la Fiscal Delegada con transparencia y sujeción a las previsiones legales en la materia, oportunamente ilustró al procesado respecto a que si bien tenía el derecho de allanarse a cargos, en el evento de que así lo hiciera, no se le otorgaría ningún beneficio punitivo o subrogado penal, por existir una prohibición regulada por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que lo cobijaba, al estarse frente a un delito de extorsión en la modalidad de tentativa cometido dentro de la vigencia de la norma. · Sobre el alcance de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, refirió que “el máximo garante de la supremacía de la Carta Política, al pronunciarse frente a los cargos de inconstitucionalidad del artículo 26 en cita, por violación a los principios de unidad de materia e igualdad, lo declaró exequible, pronunciamiento que tiene efecto erga omnes”. · En cuanto al disminuyente punitivo alegado por el censor, indicó que “el impugnante no esbozo ningún argumento que tuviera la virtualidad de demostrar que la juez de primera instancia se equivocó al pronunciarse en forma adversa a su anterior pretensión, ni mucho menos demostró la configuración de las exigencias de orden normativo requeridas para la estructuración de la diminuente punitiva, pues se atuvo a referir que su procurado era un hombre ingenuo que actuó por ignorancia. Lo anterior implica que su pretensión debe ser despachada en forma adversa.
En contra del fallo en cita, el accionante no interpuso el recurso de casación. Así, entonces, en inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia de segundo grado se profirió el 4 de mayo de 2011. Es decir, hace más de dos años y sólo hasta diciembre de 2013 interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo válido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. De otro parte, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora manifiesta al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Bajo este panorama, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. 3. De otro lado, en lo que concierne a la decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) el 9 de agosto de 2013, mediante la cual negó a AGUIAR AGUIAR la solicitud de redosificación de la pena, por cuanto “no puede esta operadora judicial pronunciarse en torno a una decisión judicial debidamente ejecutoriada, porque estaría transgrediendo el principio de cosa juzgada e irreformabilidad de la sentencia, toda vez que el numeral 1º del artículo 38 y el 41 del CPP estipulan que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo tienen competencia en asuntos relacionados con la ejecución de la sentencia y como tampoco ha sido promulgada una ley posterior que le favorezca no puede modificar o reducir la sanción penal que le fue impuesta”.
Ahora, continúa, “si (…) el defensor (…) considera que en el caso de su prohijado debe aplicarse el principio de favorabilidad porque su situación es similar a la estudiada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación No. 33.254 y teniendo en cuenta que el fallo condenatorio se encuentra ejecutoriado, el camino a seguir es promover la acción de revisión, conforme lo indica el numeral 7º del artículo 191 de la obra procesal penal, invocando cambio de jurisprudencia favorable”.
Sobre este aspecto, también emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos, pues la demanda falta al requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante tiene a su alcance la acción de revisión, para debatir la temática enseñada al juez de tutela. Lo anterior, por cuanto se evidencia que el actor pretende que el juez de ejecución de penas le readecue la pena impuesta por inaplicación del art. 14 de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con los lineamientos sentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad.
No. 33.254. A este respecto, se precisa que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En tales condiciones, nótese, entonces, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables.
Por tales razones, los reclamos efectuados en contra del juez ejecutor carece por completo de solidez, tanto más cuando, como se señaló, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 026/12, puntualizó: En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.
Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
(…) Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347, señaló: “ decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”.
En consecuencia, conforme la motivación expuesta, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia SU026/12 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 1 11