República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71078 MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión y la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en marzo de 2000, previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación y agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, Chocó, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 condenó al entonces Alcalde Municipal del Medio Atrato, MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Y, En los términos establecidos en el artículo 38 del Código Penal le concedió la prisión domiciliaria. 2. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del proceso lo recurrió, y si bien alegó que en el plenario no existía prueba para proferir un fallo condenatorio, también lo es que se abstuvo de sustentar su pretensión. De otra parte, solicitó se declarara la prescripción de la acción penal por considerar que “ desde la resolución de acusación fechada 15 de junio de 2004”, habían transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses, y en tales condiciones debía revocarse el fallo objeto de queja. 3.
La Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 19 de abril de 2012 resolvió confirmar la sentencia recurrida. 4. La autoridad competente envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran al despacho a notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia. Al citado requerimiento concurrió el defensor contractual del procesado y los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA fue notificado por edicto, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera el recurso extraordinario de casación. 5. El ciudadano último referenciado acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Quibdó actuó como Agente del Ministerio Público en la etapa investigativa, la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando ya estaba prescrita la acción penal y no se le notificó personalmente el fallo dictado el 19 de abril de 2012.
Agregó que: “Ante palmarias irregularidades procesales, el único camino idóneo para restablecer el orden jurídico y las garantías del enjuiciado, es decretar la nulidad a partir del acto a notificar a fin de que la providencia sea notificada legalmente y adquiera fuerza ejecutoria.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, en últimas, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración recontratos. 3.
Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 19 de abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Máxime cuando el profesional del derecho que contrató para que representara sus intereses se notificó personalmente el “14-05-2012” (Fl. 140 c. Anexo), circunstancia esta última que hace inferir a la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, oportunamente tuvo conocimiento del fallo proferido por el Tribunal demandando. 8. De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el libelista como autor responsable de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, Chocó, con argumentos similares a los que quiere hacer valer MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA en este trámite constitucional, interpuso el recurso de apelación y solicitó se revocara el fallo de primera instancia por haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada atente vulnere derechos fundamentales al sentenciado y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 10.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal accionado expuso de manera clara y precisa, las razones de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial que ameritaban la confirmación del fallo de primer grado, en lo que fue objeto de apelación. 11.
En este punto, precisa la Sala que la Corporación Judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 12.
A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoca este remedio extremo, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar.
En efecto: frente a las demás irregularidades puestas de presente por el demandante, la Sala le hace saber que la jurisprudencia nacional ha sido constante en sostener que la ausencia de manifestación de impedimento por parte del juzgador cuya imparcialidad podría haberse visto comprometida por alguna de las causales descritas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 no comporta causal de nulidad alguna.
Y, La Sala no desconoce que el profesional del derecho que representó los intereses de MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, se abstuvo de recurrir el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 13.
Así pues, el demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 15.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 16.
Finalmente, anota esta Corporación que MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen las garantías fundamentales que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer su padre ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 122 y ss. c. Anexo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 08-11-2011.
Radicado 34495, entre otras decisiones. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. LFRA. 24/10/a 12:56 C.R. P.