CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71077 A/. Luis Carlos Sánchez Botero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71077 A/. Luis Carlos Sánchez Botero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra la Magistrada SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, integrante del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1. LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Fiscalías y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena por la presunta violación del derecho fundamental de petición, trámite que correspondió al despacho de la Magistrada Shirley Walters Álvarez, integrante del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
Dentro de aquel, el demandante presentó escrito de recusación en contra de la referida funcionaria, para lo cual alegó su amistad con una de las personas vinculadas a la actuación constitucional, petición que no fue de recibo en auto del 15 de noviembre del presente año. 3. En desacuerdo con tal determinación, el demandante acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues insiste, la referida Magistrada debió separarse del asunto y declararse impedida dado que ha visto el vehículo de la otrora demandada parqueado en su casa.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Magistrada Shirley Walters Álvarez, manifestó: 1.1. Por fallo del 19 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado por el quejoso en contra de la Dirección Nacional de Fiscalía y otros; decisión que fue objeto de impugnación, la cual fue concedida en auto del 27 siguiente. 1.2. El libelista inconforme con el análisis efectuado, pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, cuando los argumentos que expone recaen en el objeto ventilado en el escrito de recusación. 1.3.
No ha vulnerado derecho fundamental alguno y la acción constitucional se encuentra en trámite, de manera que debe esperar las resultas del proceso que promovió. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista lo dirige contra una integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en materia Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso en concreto, la queja del actor radica en la no separación del conocimiento del asunto de la Magistrada demandada, a quien señala de tener amistad con una de las autoridades en contra de quien elevó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 4.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca controvertir una decisión razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, se tiene que su pretensión fue conocida por la funcionaria demandada quien en proveído del 15 de noviembre dio respuesta a sus planteamientos, en particular, advirtió que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, su pedimento era improcedente. Adicionalmente, no advirtió razón alguna para declararse impedida ya que “…me he caracterizado por ser una funcionaria imparcial y objetiva en la toma de decisiones judiciales sometidas a mi conocimiento.
En este sentido, se deja expresamente sentado que entre mis vecinos no cuento con alguien que lleve el nombre del actor ni de la señora Pabla Luna de Edwars, además mi residencia no tiene frente hacia la calle, por lo tanto desconozco la propiedad de los vehículos que puedan parquearse en los alrededores de donde resido, y mucho menos si alguno de ellos pertenece a la señora Luna de Edwars, que dicho sea de paso no figura en mi corta lista de amistades.” 4.2.
Situación que en su conjunto no le generaba motivo alguno para rehusar el asunto bajo el aludido instituto excepcional, en tanto sólo se torna viable ante la presencia de una de las causales previamente establecidas en la ley con tal fin. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “7. Que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. ” Además, frente a la amistad íntima, esta Corporación, precisó: “La Sala tiene dicho que la amistad íntima es un sentimiento interno de la persona originado en las relaciones con otra, a través de las cuales surge el trato, la comunicación, el afecto y los lazos de solidaridad que se traducen en apoyo y colaboración mutua, distinguiéndose de las relaciones interpersonales propias de la interacción en los distintos ámbitos de la vida en sociedad.
El motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación no requiere el acompañamiento de prueba alguna. Como ese sentimiento puede afectar el buen juicio y la imparcialidad que se espera del funcionario judicial, en orden a proteger los principios y valores de la justicia es prudente su separación de la actuación sometida a su conocimiento.” Contexto que precisamente es el que niega la Magistrada demandada y por el cual, no considera deba rehusar el conocimiento del caso una vez le fue repartido y por consiguiente, no pueda esta Colegiatura por la vía constitucional, obligar a ello, máxime al devenir de un sentimiento de tipo subjetivo que comprende precisamente el fuero íntimo de la Magistrada. 5.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que no se aparece demostrada circunstancia alguna que permita afirmar la violación del derecho fundamental reclamado. Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 039 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) � Corte constitucional, Auto 350 de 2010 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Impedimento 37422, 12 de noviembre de 2013 PAGE