CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 71076 República de Colombia MARIELA ARCÓN PADILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA 71076 República de Colombia MARIELA ARCÓN PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARIELA ARCÓN PADILLA, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de “los niños”, al debido proceso y vivienda digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó la libelista que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palonuevo conoció de un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Luz Elena de la Hoz Consuegra contra Olmes Javier Alvarado Mendoza el cual, en su criterio, se fallo con una “PRUEBA FALSA ”. Falsedad que, precisó, investiga la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, en donde desde el 11 de octubre de 2012 se solicitó al Juez de Control de Garantías audiencia pública para formulación de imputación por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, sin que la misma se haya llevado a cabo.
Precisó que el juzgado en mención sabe que el proceso de restitución fue tramitado con una prueba falsa, no obstante lo cual pretende despojarla del inmueble cuya posesión ostenta. En virtud de ello, presentó denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial, la cual se tramita en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla; además, promovió queja disciplinaria.
En desarrollo de dicha actuación, señaló, el 1º de febrero de 2013 solicitó medidas de protección urgentes en calidad de víctima, entre estas, la suspensión de las órdenes judiciales que atentan contra sus derechos patrimoniales, su seguridad personal, familiar y la dignidad; empero, a nada de ello se ha procedido, por lo que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, solicitó ordenar: (i) a la Fiscalía accionada decretar en su favor medidas de protección como víctima, ante el respectivo Juez de Control de Garantías y; (ii) al Juzgado Promiscuo de Palonuevo la suspensión de la diligencia de lanzamiento programada para el día 24 de enero de 2014. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 6 de diciembre, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la Fiscalía demandada. 2.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla informó que la actuación correspondiente a la denuncia formulada por la señora MARIELA ARCÓN PADILLA en contra del Juez Promiscuo Municipal de Palonuevo (Atlántico), se encuentra en etapa de indagación y se desarrolla el programa metodológico. Resaltó que aún no se cuenta con los elementos materiales probatorios y/o evidencia física para verificar si efectivamente los hechos descritos por la denunciante se concretaron y se incurrió en la eventual comisión del delito de prevaricato por acción y otros.
Por tanto, agregó, será en esa actuación donde la víctima debe realizar las acciones pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos. Aludió a la inexistencia de mora alguna en el trámite penal objeto de censura, pues ningún término judicial se ha vencido y por el contrario se recopilan una serie de elementos probatorios a efectos de verificar los hechos materia de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Pretende la señora MARIELA ARCÓN PADILLA que por vía de amparo constitucional se ordene a la Fiscalía accionada decretar en su favor medidas de protección como víctima dentro de la denuncia penal que promovió en contra del Juez Promiscuo Municipal de Palonuevo, por el delito de prevaricato por acción y otros; así mismo, se ordene al aludido Juzgado suspender la diligencia de lanzamiento programada para el día 24 de enero de 2014, en el proceso que por restitución de inmueble arrendado instauró la señora Luz Elena de la Hoz Consuegra contra Olmes Javier Alvarado Mendoza, y cuya posesión del bien ella ostenta. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite de los procesos que la actora cuestiona mediante la acción de tutela, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior de la respectiva actuación, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, las actuaciones procesales a las cuales se refiere la accionante se encuentra en trámite, concretamente la que adelanta la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se halla en etapa de indagación, tal y como lo puso de presente la aludida autoridad; y el proceso de restitución de inmueble arrendado, según lo informó la misma actora, tiene programada diligencia de lanzamiento para el día 24 de enero de 2014.
Por tanto, será en las causas que censura donde en su condición de denunciante e interesada, respectivamente, deberá ejercer sus derechos a través de los recursos previstos en la ley, solicitando las medidas de protección que pide como víctima, en el que cursa en la justicia penal, y oponiéndose a la diligencia de lanzamiento que, en su criterio, es consecuencia de una prueba ilegal; en general, podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adversas a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones judiciales proferidas en procesos todavía en curso, uno de los cuales (la actuación penal), eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARIELA ARCÓN PADILLA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 10