TUTELA N° 71069 República de Colombia VÍCTOR ALFONSO BARRERA BUSTOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71069 República de Colombia VÍCTOR ALFONSO BARRERA BUSTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO BARRERA BUSTOS contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre último por el Tribunal Superior de Caquetá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Caquetá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en 3 oportunidades ha solicitado la libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caquetá sin que se le haya otorgado el mecanismo sustitutivo, a pesar de que cumple con las 2/3 partes de la pena impuesta como lo exige el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
Por lo anterior, considera soslayadas las garantías superiores invocadas, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad accionada conceder la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 29 de octubre de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Caquetá. 2.
El 5 de noviembre pasado consideró necesario vincular al trámite al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caquetá indicó que ese despacho denegó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado a través de auto de 3 de octubre de 2012, al advertir el incumplimiento del requisito subjetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Modificado por el canon 5° de la Ley 890 de 2004, esto es, en atención a la gravedad de la conducta. Agregó que el accionante fue notificado de dicha decisión el 8 de octubre siguiente, quien promovió el recurso de reposición que fue decidido el 26 de febrero de 2013 en forma adversa a sus pretensiones. Posteriormente, mencionó que el actor elevó nueva solicitud de redención de pena y libertad condicional, por lo que el Juzgado mediante auto interlocutorio de 26 de junio de 2013 redimió pena y, por medio de auto de igual fecha, decidió estarse a lo resuelto en auto de 3 de octubre de 2012, en lo relacionado con la libertad condicional.
Notificado en forma personal de las mencionadas determinaciones, continúa, interpuso recursos de reposición y apelación; el primer decidido el 10 de octubre siguiente en el sentido de no reponer la decisión, en tanto el restante se encuentra pendiente de decisión. 4. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó que le correspondió conocer del recurso de apelación promovido contra el auto adoptado el 26 de junio de 2013, el cual arribó a la Corporación el 31 de octubre pasado y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento. 5.
El Tribunal Superior de Caquetá negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento que el amparo resulta improcedente cuando el proceso se encuentra en curso como en este evento, pues está pendiente desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión a través de la cual se negó la libertad condicional. 6. El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Caquetá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura el proveído adoptado por el Juzgado accionado el 26 de junio de 2013 mediante el cual negó la libertad condicional, el cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma desfavorable a los intereses del accionante, en tanto el restante en la actualidad se encuentra pendiente de resolver.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de las que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión censurada fue objeto de los recursos de reposición y apelación por el accionante y a la fecha el último citado está pendiente de pronunciamiento.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta a la decisión que resuelva el mecanismo de impugnación. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 9