CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO Tutela N° 7106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 048 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el Secretario de Hacienda (e) de Medellín, Gustavo Maya Pérez, contra la sentencia de fecha 9 de febrero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de esa ciudad accedió a tutelar los derechos a la igualdad, a la vivienda digna, unidad e integridad familiar y la dignidad de los nietos de la señora MARÍA DIOMÓFILA GUZMÁN DE AGUDELO, quien invocó su protección.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Por medio de apoderado, refiere la accionante que desde el año de 1978 ocupa un lote de terreno de propiedad del municipio de Medellín, al cual se le asignó la nomenclatura 34 - 10 de la carrera 42, siendo instalados, durante su tiempo de habitación, servicios públicos domiciliarios, como agua, luz y teléfono por parte de las empresas públicas de esa ciudad.
De la misma forma, ha cancelado el correspondiente impuesto predial, el que se ha recibido en las oficinas respectivas sin ningún problema. Sostiene que en la actualidad conviven allí más de tres generaciones de la unidad familiar conformada por la actora y su esposo, Eutiquio Agudelo Montoya, entre ellos su hija Nubia del Socorro y 4 nietos más. No obstante lo anterior, manifiesta que las autoridades municipales, a través de una acción policiva que finalizó con decisión del 13 de septiembre de 1999, proferida por la Inspección 9ª B Municipal, han dispuesto el desalojo de esos lotes, el cual se debería llevar a cabo el 31 de enero, ya que la zona sería destinada para la creación de un parque ecológico, pero sin que hasta el momento se haya dispuesto la reubicación de vivienda ó la indemnización por mejoras, lo cual encuentra completamente desproporcionado a su legítimo interés de tener una vivienda digna, mucho más cuando el mismo municipio ha “consentido” y permitido la habitación de la familia de María Diomófila.
Por ello, si se ha ejercido sobre los predios “actos de señor y dueño”, y existe una completa razonabilidad para que se le reubique o se le indemnice, espera que por orden del juez constitucional se logre uno de los dos eventos, para con ello obtener la satisfacción plena de sus derechos constitucionales. 2.- Recibida la demanda constitucional en el Tribunal Superior de Medellín, se ordenó la vinculación inmediata tanto del Secretario de Hacienda como de la Inspectora 9ª B Municipal.
Igualmente, mediante auto del 28 de enero de 2000, se ordenó la suspensión provisional de la orden de desalojo, programado para el 31 siguiente, al tenor de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Medellín encontró justificada la pretensión constitucional, toda vez que si bien es cierto el derecho a la vivienda digna no es absoluto e indiscriminado si comporta, por parte del Estado, la obligación de dar las oportunidades necesarias para acceder a ella.
Por ello, estima amplia y profusamente la Corporación, que las circunstancias que rodean a la accionante, como la cohabitación en el inmueble con sus nietos menores de edad, la complacencia de la administración municipal para que viviera en el lote de terreno, a tal punto que le recibió al morador el pago del impuesto predial y le instaló servicios públicos domiciliarios, y el respeto que se espera a su dignidad, son elementos suficientes para justificar la intervención del juez constitucional, máxime cuando ella, a pesar de ser una de las invasoras de los terrenos reclamados para la construcción del parque, no fue incluida en los censos realizados y, por ende, no será beneficiaria de los programas de reubicación que se han dispuesto por parte de la Alcaldía, lo que sí sucedió con varios de sus vecinos, con lo que su desalojo se convierte en una afrenta a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, luego de declarar procedente la tutela por violación de los derechos fundamentales de los “nietos” de María Diomófila Guzmán de Agudelo, ordena a la Inspección 9° B de Policía de la ciudad de Medellín la suspensión de la orden de desalojo, hasta tanto se “ofrezca y concierte” con la actora una “verdadera solución de vivienda”, es decir, aclara el Tribunal, “reubicándola en un lote con servicios e indemnizándole las mejoras realizadas al inmueble”, lo cual no podrá superar el término de dos meses a partir de la notificación del fallo. 4.- Inconforme con la determinación, el Secretario de Hacienda (e.) de Medellín, interpone recurso de apelación contra la sentencia, manifestando que de acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 42/94), el servicio se debe prestar sin considerar si el usuario es o no propietario, es decir, se presta sin discutir el título de propiedad.
Igual sucede con el impuesto predial, pues se cobra a quien usufructúe el inmueble, de lo cual no puede derivarse que se esté reconociendo derecho alguno frente a la propiedad. De otra parte, informa que los programas de reubicación se implementaron a través del sistema de censos, los cuales verificaron la existencia de núcleos familiares, para finalmente entregarles a cada uno de ellos una solución de vivienda.
Aclara que esas viviendas son por familia y no por persona. Manifiesta que en el trámite policivo adelantado ante la Inspección 9ª B, se obtuvo la declaración de la señora María Diomófila Guzmán de Agudelo y de su hija Nubia del Socorro Agudelo, en las que manifestaron que vivían en un mismo inmueble, pues hacían parte de un sólo núcleo familiar, de ahí que se les asignara una sola solución de vivienda.
Tal situación, sostiene el impugnante, se encuentra acorde con los procedimientos establecidos en el convenio interadministrativo suscrito por el Municipio de Medellín y la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE), en el que se encuentra anotada y registrada como beneficiaria la señora Nubia del Socorro Agudelo, hija de la accionante, lo que hace presumir que a ésta no se le han vulnerado sus derechos constitucionales y mucho menos a sus menores nietos.
Concluye que aceptando situaciones como las que se avalan con la decisión de tutela del Tribunal, es decir, partiendo de que las soluciones de vivienda deben estar acordes con el número de personas que habitan los inmueble y no por núcleos familiares, se estaría propiciando las invasiones ilegales y generando unas expectativas que son lesivas de los intereses de la comunidad en general, pues así como se decidió, el presupuesto destinado para estos efectos nunca alcanzaría. Razones que lo llevan a demandar la revocatoria de la sentencia para en su lugar negar la pretensión de amparo.
No obstante lo anterior, solicita “subsidiariamente”, en caso de no aceptarse su pedido principal, que se revoque la orden dada en el sentido de ordenar únicamente una de dos cosas, la reubicación ó la indemnización, pero no ambas, pues resultaría siendo inequitativo y lesivo para el municipio que además de solucionar el problema de vivienda además se ordene la indemnización. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de impugnación se revocará por las siguientes razones: La accionante, a través de apoderado, solicita se le tutele el derecho a una vivienda digna y, por lo tanto, se le reubique o indemnicen las mejoras efectuadas, antes de ser desalojada del inmueble levantado en terrenos pertenecientes al Municipio de Medellín, pretensión que funda en haber vivido allí con su familia por más de 20 años, hecho mejoras, instalado los servicios públicos y pagado el impuesto predial y no tener donde vivir si es desalojada.
El derecho a la vivienda digna, consagrado en el art. 51 de la Carta Política es uno de los llamados de segunda generación, por lo que, en principio, no es susceptible de protección inmediata por vía de tutela. En este evento, dadas las condiciones particulares en que se encontraban los ocupantes del mencionado predio, entre los cuales la actora, se les reconoció el derecho a ser reubicados.
Sin embargo, de las pruebas allegadas a esta actuación y particularmente de su propia declaración y de la su hija, Nubia del Socorro Agudelo Guzmán, se infiere que viven en una misma casa y forman parte del mismo núcleo familiar, razón por la cual al efectuarse por la Alcaldía de Medellín, el respectivo censo, para establecer el número y nombres de los habitantes del terreno invadido, se colocó como cabeza del núcleo familiar y beneficiaria de los programas de reubicación a esta última, lo que se encuentra corroborado con la copia del convenio interadministrativo número 192, anexado al diligenciamiento.
Lo anterior lleva a concluir que no es cierto que a la accionante se le haya excluido de los beneficios derivados de los planes dispuestos por la Alcaldía de Medellín para la reubicación de las familias que van a ser desalojadas, como lo sostiene y el Tribunal lo acepta, sino que ella no quedó como cabeza de familia, pues lo fue su hija, situación que bajo un entendimiento razonable lleva a colegir que ninguna lesión constitucional se le ocasionaría, y mucho menos a los hijos de quien finalmente se encuentra en el listado de adjudicatarios de vivienda, como lo es Nubia del Socorro.
Finalmente, tampoco comparte esta Sala que se hubiera ordenado, además, la indemnización por mejoras, como quiera que si al núcleo familiar de la actora y, por lo tanto, a ella, se le solucionará su problema de vivienda, con ello se satisface el derecho reclamado, siendo la indemnización cuestión eminentemente patrimonial, demandable ante los jueces ordinarios.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba revocarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar negar la pretensión de amparo formulada por el apoderado de MARÍA DIOMÓFILA GUZMÁN DE AGUDELO, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 3