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T-71057(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71057 República de Colombia DAGOBERTO PALACIOS MOSQUERA Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71057 República de Colombia DAGOBERTO PALACIOS MOSQUERA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por DAGOBERTO PALACIOS MOSQUERA y JOSÉ NERY PALACIOS RIVERA, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado 38 Penal del Circuito Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirieron los libelistas que en su contra el 27 de septiembre de 2013 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como autores el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales, la cual apelaron en ejercicio de su defensa material, pues su defensor no lo hizo; el 4 de septiembre siguiente solicitaron al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao copias del proceso a efectos de sustentar el recurso, las que fueron suministradas solo hasta el 6 de octubre del mismo año. Precisaron que el 30 de septiembre requirieron al despacho judicial una prórroga para sustentar el recurso; empero, dicha petición fue devuelta por un error que giro en torno al apellido de PALACIOS MOSQUERA, por lo que de nuevo radicaron la solicitud el 7 de octubre último.

Expusieron que el juzgado accionado el 18 de octubre de 2013 les remitió comunicación a través de la cual les indica la imposibilidad de acceder al trámite del recurso por haber sido declarado desierto, situación que desconoce sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no obstante haber solicitado oportunamente copias de la actuación solo hasta el 1º de octubre fueron expedidas por el aludido Centro de Servicios Judiciales.

Agregaron, “fuimos abandonados y dejados a la deriva por parte de la defensa puesto que argumentos para solicitar la apelación material si lo hay incluyendo pruebas que no ha sido posible sean admitidas dentro del proceso…”. Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, “…Esto con la intención de aclarar y precisar el restablecimiento de nuestros derechos y se vuelva al cauce constitucional y procesal como corresponde”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por auto del 12 de noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular al juzgado accionado. El 19 de noviembre siguiente integró el contradictorio con el establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo. 2. El juez colegiado negó el amparo por improcedente.

Consideró: (i) con sustento en jurisprudencia de esta Corte que los actores no recurrieron en debida forma la sentencia, pues aunque propusieron el recurso, no lo sustentaron a tiempo; (ii) los interesados podían solicitar reposición contra el auto del 7 de octubre de 2013 que declaró desierto el recurso y tampoco lo hicieron y; (iii) la tutela no puede emplearse como vía alterna a los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni para revisar aspectos propios de una actuación penal. 3.

Los actores impugnaron el fallo, en los términos del memorial obrante a folio 79 y siguientes del cuaderno principal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a pesar de que, según lo informaron en la demanda los actores, el 4 de septiembre de 2013 radicaron allí solicitud de copias del proceso a efectos de sustentar el recurso de apelación presentado contra el fallo del 27 de septiembre de 2013 y que las mismas se expidieron hasta el 6 de octubre siguiente, constituyéndose ello en la razón por la que la sustentación del recurso surgió tardía. En esas condiciones, su intervención se hace indispensable con mayor razón cuando le atribuye al aludido Centro de Servicios la demora en la expedición de la replica del proceso, se repite, según manifestaron los interesados, las fotocopias fueron suministradas hasta el día 6 de octubre.

Entonces, como no se puede eludir la participación de la autoridad en mención, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificarla de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción intervenga en el transcurso del trámite y exponga sus argumentos acerca de la solicitud reclamada; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 12 de noviembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 12 de noviembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 8 9