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T-71056(18-12-13)-DMSS-PETICIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 71.056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 71.056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 430. Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por MARÍA CONSTANZA MATERON, en contra del fallo de tutela del 13 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARÍA CONSTANZA MATERON acudió a la acción de tutela para exponer la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y el mínimo vital por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, por cuanto, dice, con ocasión de la muerte de su hijo, quien se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%.

Luego, cuando el padre del causante cumplió con la edad para acceder a tal prestación le correspondió el 50%. Ante este acontecer, continúa, formuló petición ante el accionado, sin embargo considera que la respuesta no fue clara. En este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se le protejan sus garantías sustanciales reclamadas.

EL FALLO IMPUGNADO A través de fallo del 13 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada al estimar que “en ningún momento el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues por el contrario, cumplió con su deber de ofrecer una respuesta clara, oportuna y de fondo a su requerimiento, informándole el motivo de los descuentos al monto de su pago pensional, el cual encuentra sustento en una redistribución del monto total entre los padres del causante, además del pago retroactivo en favor del señor Darley Ríos”.

De otro lado, en relación con la supuesta vulneración del mínimo vital, indica que “si bien se cuenta con una disminución en el pago de su pensión (…) esta situación surge con ocasión de la redistribución del derecho pensional que el Ministerio de Defensa decretó a través de Resolución No. 1126 del 26 de abril de 2011 y que fue confirmada a través de la Resolución 868 del 27 de marzo de 2012, pues en razón al cumplimiento de los requisitos legales del señor Darley Ríos (padre del causante) este se hizo acreedor al derecho pensional y al pago retroactivo de los dineros dejados de percibir desde el momento en que cumplió con la edad pensional”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, señaló que los descuentos que por concepto del retroactivo se vienen deduciendo de su monto pensional y de un crédito de libranza están afectando su mínimo vital, pues, la suma que por tal prestación se le cancela no le es suficiente para sobrevivir.

De esta manera, solicita que el Ministerio de Defensa Nacional le cancele los valores reconocidos sin ningún tipo de descuentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si el Ministerio de Defensa Nacional ha lesionado los derechos fundamentales reclamados por la demandante. 2. Según revela el expediente, por medio de Resolución No. 3686 del 21 de octubre de 2002 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso de su hijo Soldado Regular del Ejército Nacional, a favor de MARÍA CONSTANZA MATERON.

Luego, mediante Resolución No. 1126 del 26 de abril de 2012 el Ministerio ordenó redistribuir la pensión reconocida en el acto administrativo atrás referido de la siguiente manera: 50% a favor de MARÍA CONSTANZA MATERON y el 50% restante a favor de Darley Ríos Olaya, padre del causante, por haber cumplido con la edad requerida para acceder a tal prestación. Ahora, se advierte que mediante petición del 24 de septiembre de 2013 la accionante solicitó al Ministerio accionado que: i) efectúe el pago de la totalidad del monto reconocido mediante Resolución No. 1126/11 y ii) en caso de tener descuentos o créditos de libranza enviar informe detallado de los respectivos descuentos.

A la anterior solicitud, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de escrito del 11 de octubre de 2013, contestó que: “mediante resolución 868 del 27 de marzo de 2012 se reconoció el derecho a la pensión del señor RÍOS OLAYA DARLEY, pues cumplió con los requisitos de edad para disfrutar del derecho a la pensión. El señor Ríos ingreso a la nómina de pensionados en el mes de julio del 2012, y en esa misma nomina a usted se le bajo el porcentaje de beneficiaria al 50% y se generó un reintegro por valor de $ 9.7321.975 (Sic) y en 49 cuotas de $ 198.612.00 hasta el mes de julio del 2016.

Pues el señor Ríos cumplió la edad el 3 de noviembre de 2010”. 3. Bajo este panorama, se establece que el Ministerio accionado sí dio contestación a la petición elevada por la demandante, que tal respuesta fue de fondo y clara, pues, indicó el motivo por el cual el monto de la pensión se disminuyó y detalló el concepto de las deducciones que se vienen realizando.

Ahora, en cuanto la demandante aduce la afectación del mínimo vital, ha de señalarse que tal censura se origina a partir de la expedición de un acto administrativo, respecto del cual se advierte que el sustento guarda armonía con el ordenamiento jurídico, pues reconoce como beneficiario de la pensión al padre del causante, según el cumplimiento de los requisitos legales.

De manera que, no es factible afirmar que tal determinación constituye un hecho vulnerador de garantías sustanciales. Sin perjuicio de lo anterior, vale precisar que la libelista cuenta con el trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir el sentido de la respuesta que se le procuró. A este respecto, recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, cual es el reconocimiento de una prestación económica a favor de un tercero, tal es el caso del señor Darley Ríos Olaya, derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención de la actora y de las personas que puedan resultar perjudicadas ante una eventual remoción de la firmeza de un acto administrativo.

En este orden de ideas, conforme la argumentación anteriormente expuesta, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 1 9