CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 71.053 RONALD JARAMILLO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RONALD JARAMILLO LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente transgredidos por los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán, respectivamente, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también con sede en la capital del Departamento del Valle del Cauca.
A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los juzgadores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Del extenso y confuso libelo de tutela se extrae que el accionante acude al trámite expedito al considerar que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN han vulnerado sus derechos fundamentales.
Lo anterior por cuanto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI al momento de declarar la pena cumplida dentro del proceso que contra él vigilaba, solo abonó 21 días a la pena que por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES conoce el JUZGADO TERCERO DE LA ESPECIALIDAD, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2010 y el 3 de febrero de 2011.
Abono de tiempo a la pena que conoce el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD que reclama a través del mecanismo expedito, pues no se ha tenido en cuenta el tiempo que estuvo en detención domiciliaria de las cuales tiene pruebas.” (…) “ De esta manera se pronunció el Dr. GUILLERMO AFANADOR VACA en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicando que con auto interlocutorio No. 330 del 13 de marzo de 2012 culminó la actuación que se surtía en contra del sentenciado RONALD JARAMILLO LOPEZ, auto en el que se declaró el cumplimiento total de la pena privativa de la libertad.
Que el 19 de abril de 2012 el expediente fue devuelto a la ciudad de Popayán como quiera que la sentencia a vigilar en su cumplimiento fue proferida por el funcionario judicial con sede en dicha ciudad, razón por la cual no es posible que le envíe copia del mismo tal como se solicita, así como tampoco está en condiciones de entrar a resolver las inquietudes presentadas por el accionante.
Seguidamente se pronunció el doctor GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA, JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYAN CAUCA, solicitando se desvincule al despacho judicial que preside en atención a que no se ha violado derecho fundamental alguno de la accionante, ni se ha incurrido en una vía de hecho. Indica que en el Despacho que preside efectivamente se conocieron los asuntos en contra del accionante. 1) proceso 2003-4 en el cual fue condenado por el juzgado 5 penal del circuito de Popayán Cauca mediante sentencia del 1 de abril de 2008 por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, dentro de la cual se ordenó la remisión por competencia del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, correspondiendo el conocimiento del mismo al juzgado tercero de la especialidad, proceso por el que actualmente se encuentra detenido. 2) proceso 3753-4 en el cual fue condenado por el juzgado 2 penal del circuito de Popayán, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego; que a través de oficio del 22 de febrero de 2011 se remitió por competencia el proceso a los juzgados de ejecución de penas de Cali, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI en el cual se le concedió la libertad por pena cumplida.
Que el día 23 de septiembre de 2013 el centro de servicios pasó a despacho el oficio No. 1193 del 12 de agosto de 2013 proveniente del juzgado segundo penal del circuito de ésta ciudad, con el cual se remite las peticiones del procesado RONALD JARAMILLO LOPEZ, para que se resolviera, de manera inmediata al JUZGADO TERCERO DE PENAS DE CALI para que sea ese despacho quien le dé una respuesta de fondo al mismo.
Finalmente se pronunció el doctor GUSTAVO ALBERTO MOLINA RENGIFO en calidad de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI solicitando se deniegue el amparo perseguido en lo que respecta al juzgado que preside. Indica que el 28 de mayo de 2013 fue recibido el expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la vigilancia de la pena del señor RONALD JARAMILLO LOPEZ conforme al acuerdo No, PSSA13-9900 del 2 de mayo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que a través de auto de sustanciación No. 31 del 28 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del proceso seguido contra el señor RONALD JARAMILLO LOPEZ radicado 703-2008-00062 N.I. 19178 por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 1 de abril de 2008, condenándolo a la pena de 2 años de prisión, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos del 2 de febrero de 2008.
En lo que respecta al objeto materia de tutela, se evidencia dentro de las presentes diligencias que el condenado RONALD JARAMILLO LOPEZ fue dejado para el descuento de esta pena desde el 15 de marzo de 2012, por su homólogo primero el cual le concedió la libertad por pena cumplida, por la sentencia del juzgado segundo penal del circuito de Popayán. Que posteriormente por auto interlocutorio No. 474 de fecha 25 de abril de 2013 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó al sentenciado la libertad condicional, por no cumplir con las 2/3 partes de la pena.
Así mismo informa que a través de interlocutorio No. 726 de fecha 23 de agosto de 2013, el Juzgado que preside le negó al condenado JARAMILLO LÓPEZ la prisión domiciliaria a la luz de la ley 750 de 2002. “Respecto a la argumentación fáctica plasmada por la accionante indica que dentro de las diligencias se observa que el condenado está purgando pena por hechos cometidos el 2 de febrero de 2008, respecto de los cuales el juzgado 2 promiscuo municipal con funciones de control de garantías no le decretó medida de aseguramiento ordenó la libertad al señor JARAMILLO LÓPEZ, conforme a ello el interno está descontando pena por ese asunto desde el 15 de marzo de 2012”.
Que el sentenciado estuvo privado de la libertad en el año 2009 por el proceso con radicado No. 602-2009-02007, cuya pena vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, cuyos descuentos se tuvieron en cuenta para el cumplimiento de dicha pena conforme al auto No. 330 que se allegó al legajo.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo deprecado por el accionante, pues verificó que en relación con la pretensión encaminada a que le sea reconocido, en la actual fase de ejecución de la pena, el tiempo que habría permanecido en prisión domiciliaria –lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2010 y el 3 de febrero de 2011- el cual no fue abonado a la sanción que vigila el Juzgado 3º de Ejecución de de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por el delito de porte ilegal de armas, no ha elevado petición alguna en tal sentido, y por lo tanto no le corresponde al juez de tutela valorar tal circunstancia cuando para ello el legislador a designado un juez natural.
LA I M P U G N A C I Ó N Persiste en señalar el accionante que ya ha elevado reiteradas peticiones antes los accionados para que se pronuncien sobre el particular, obteniendo como respuestas que ninguno de ellos es competente. Para demostrar su aserto acompaña a su escrito impugnatorio copia de las respectivas solicitudes y de un proveído emitido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA A solicitud del Despacho el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que en relación con la solicitud elevada por el accionante, emitió sendos proveídos por medio de los cuales (i) le reconoció los 21 días de privación efectiva de la libertad que echaba de menos, y (ii) dispuso su liberación al constatar el cabal cumplimiento de la pena de prisión, cuya efectividad, a su turno, fue corroborada con la oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Villahermosa con sede en la misma ciudad enunciada.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 1.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por su actuar u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Tutelas, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 2. En el asunto que se examina, recuérdese, pretende el actor que en sede de ejecución de la pena, que en el momento de instauración de la solicitud de amparo, se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le fueran computados 21 días de privación efectiva de la libertad que habría descontado en cumplimiento de otra pena cuya vigilancia se encontraba a cargo del homólogo 1º y en la que se dispuso su liberación por el cumplimiento de la misma.
Entonces, cuestiona el actor la omisión en que incurrieron los juzgadores demandados frente al reconocimiento punitivo, el cual, a la postre, le significaría obtener su libertad en el asunto por el cual se encontraba privado de la misma. 3. No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali accionado, ya se pronunció frente a la petición que echa de menos el accionante.
Al respecto, el mencionado juzgador mediante auto del 7 de octubre de 2013, comunicó al peticionario y su defensor, “ que al tiempo físico que lleva privado de la libertad por esta actuación, debe sumársele: 21 días, correspondientes a los que el referido descontara en la actuación con radicación n° 2009-02007, correspondiente al Juzgado 1° de ejecución de penas y medidas de seguridad local, y fuera abonado a la presente actuación, de acuerdo al auto interlocutorio n° 0330 del 13 de marzo de 2012, mediante el cual declaró a favor de Jaramillo L., la libertad por pena cumplida.” Y posteriormente, mediante interlocutorio del 3 de diciembre de 2013, además de reconocer redención punitiva, dispuso la liberación del señor JARAMILLO LÓPEZ, al constatar el cumplimiento de la pena, libertad que en efecto se materializó el día 7 siguiente tal como se constató por esta colegiatura.
Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que el juzgador último enunciado accionado habría retardado su pronunciamiento frente solicitud elevada por el actor, lo que tiene incidencia en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, “…está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.” Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno a la redención de pena y su consecuente libertad, la cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se emitió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por JARAMILLO LÓPEZ debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver radicado 53.098 del 16 de marzo de 2011 � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc