TUTELA N° 71052 República de Colombia ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71052 República de Colombia ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director del Establecimiento Penitenciario, ambos de la misma ciudad, y la Directora Regional Oriente del INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga en el cual se encuentra recluido, el 24 de julio de 2013 conceptuó favorablemente acerca de la solicitud de libertad preparatoria elevada y, por tal motivo, la Directora Regional del INPEC mediante oficio de 31 de julio siguiente, remitió el “permiso de la libertad preparatoria” para la aprobación por parte del Juzgado que ejecuta y vigila la pena impuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de auto de 30 de septiembre de 2013 denegó el permiso deprecado, según adujo, por cuanto faltó la aprobación del Director General del INPEC, desconociendo que todos los beneficios administrativos los aprueba el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal.
Agrega que contra dicha determinación promovió recurso de apelación que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver; sin embargo, mientras se decide el mecanismo, promueve la acción para la protección de las garantías superiores que estima soslayadas, al considerar que la decisión atacada es constitutiva de vía de hecho, con el propósito de lograr que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita un pronunciamiento ajustado a derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 7 de noviembre de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. La Directora Regional Oriente del INPEC adujo que el demandante allegó los documentos con los cuales pretendía lograr el beneficio administrativo contenido en el artículo 147 B de la Ley 65 de 1993, mismos que fueron remitidos al Juez ejecutor de la sanción para que bajo su competencia decida lo pertinente acerca de su autorización o denegación. 3.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga refirió que luego de recibir la solicitud de libertad preparatoria elevada por el accionante, la Oficina Jurídica de ese establecimiento realizó el trámite respectivo para pedir al Juez ejecutor que concediera el beneficio, previo cumplimiento de los requisitos legales. 4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga precisó que vigila dos condenas proferidas contra el actor por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con incesto, las cuales acumuló el 9 de agosto de 2010.
De otro lado, expuso que el pasado 30 de septiembre negó la solicitud del actor, relacionada con el permiso de salida del penal los fines de semana; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite, razón por la cual afirma la improcedencia del amparo solicitado. 5. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de tutela.
Manifestó como argumento que el amparo resulta improcedente cuando el proceso se encuentra en curso como en este evento, pues está pendiente desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión a través de la cual se negó el beneficio de salida del penal los fines de semana. 6. El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en idénticos argumentos que los expuestos en el libelo, esto es, en síntesis, que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es arbitraria y caprichosa en cuanto se aparta de lo ordenado por la legislación procesal penal vigente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura el proveído adoptado por el Juzgado accionado el 30 de septiembre de 2013, mediante el cual negó el beneficio administrativo de la libertad preparatoria consagrado en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, por considerar que se erige en vía de hecho.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de las que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión censurada fue objeto del recurso de apelación por el demandante y a la fecha está pendiente de pronunciamiento.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta a la decisión que resuelva el mecanismo de impugnación. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 9