Micelio
T-71050(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 71.050 Senen Moreno Poveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Senen Moreno Poveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Florencia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ambos de Bogotá y el apoderado de la víctima.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 11 de junio de 2010 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Senen Moreno Poveda. El procesado se allanó de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos. 1.2.

El 17 de agosto del mismo año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al actor a 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. El fallo no fue impugnado. 1.3. El accionante solicitó la redosificación de la pena de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal (radicado 33.254) y el 5 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su pretensión. Frente a esa decisión el peticionario promovió la alzada y el 19 de noviembre siguiente la Sala Penal de esa ciudad la ratificó. 1.4.

Senen Moreno Poveda interpuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a redosificar su condena. Solicitó la concesión de la rebaja de pena invocada, ya el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció un aumento desproporcionado del quantum punitivo, tal como tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254). 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia El Juez señaló que el actor cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión, donde podrá invocar la aplicación del criterio jurisprudencial que al parecer resulta más favorable a sus intereses. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia El Magistrado Ponente manifestó que al interior del proceso que vigila la pena del accionante, se respetaron los preceptos legales y constitucionales, lo cual hace improcedente el amparo propuesto.

De igual modo, el Secretario envió copia de la providencia, en la que ratificó el auto del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada por el actor. 2.3. Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá El titular resumió las principales actuaciones e indicó que el fallo condenatorio proferido en contra del accionante se fundamentó en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la que considera que no se trasgredieron los derechos los derechos fundamentales de éste.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por negarse a redosificar la pena impuesta en su contra. Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque las autoridades accionadas se negaron a redosificar la pena impuesta en su contra, pero sus reparos debió plantearlos dentro del proceso penal, a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Ahora, el interesado considera que la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254) cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la que considera que se debe redosificar su pena.

No obstante, sus reparos pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: “ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto del 5 de septiembre de 2012 (radicado No. 39.443) dijo: “La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Senen Moreno Poveda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 35 a 43 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 8 y 9 ibídem. � Cfr. Folios 6 y 7 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 1