CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71049 DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71049 DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYABE contra la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior y la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que por el homicidio del señor JOSÉ NARCISO CUERVO BERMEO perpetrado el 10 de agosto de 1999 en la Calle 125 A No. 35-51, se inició investigación, la cual fue suspendida por la Dirección Seccional de Fiscalías –Unidad Segunda de Vida- mediante proveído de 19 de junio de 2001.
En virtud de la versión libre suministrada por DIEGO ALBERTO RUÍZ ARROYABE dentro de la justicia transicional, el Fiscal General mediante Resolución 1336 de 16 de abril de 2013, asignó especialmente el asunto al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, correspondiéndole al Despacho 11 de esa Unidad.
A su vez, el Jefe de la Unidad de Vida mediante auto de 15 de abril de 2013 decretó apertura de la investigación y ordenó entre otras decisiones escuchar en indagatoria al postulado de justicia y paz RUÍZ ARROYABE, la que se surtió el 7 de mayo de 2013. Se resolvió situación jurídica el día 14 del mismo mes y año, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como “ presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado… El delito por el cual se proceden se encuentran tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, artículo 103 y 104-7 bajo la denominación de Homicidio agravado”.
El defensor del procesado deprecó la libertad provisional con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pretensión despachada desfavorablemente por la Fiscalía de Conocimiento mediante resolución de 9 de septiembre de 2013, al indicar que no obstante la conducta por la cual se resolvió la situación jurídica, también podría estar incurso en el delito tipificado en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, reformado por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, numeral 6 del decreto 2266 de 1991, el cual tiene “ que ver con el ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares”, comportamiento de competencia de la justicia especializada, por lo que los términos para la libertad se duplican a 240 días los que no han sido superado por el procesado en privación de la libertad.
Impugnada la anterior decisión la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 15 de noviembre del presente año, imparte confirmación bajo similares argumentos. En tales condiciones el ciudadano DIEGO ALBERTO RUÍZ ARROYABE por conducto de apoderado promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera trasgredidos por las autoridades accionadas al atribuir circunstancias procesales inexistentes para negar la libertad provisional por vencimiento de términos. Aduce, que no obstante la investigación está siendo conocida por la Fiscalías Especializadas por asignación especial, el delito por el que se le impuso la medida de aseguramiento corresponde al conocimiento de la justicia ordinaria, razón por la cual los términos que debieron y deben contabilizarse para efectos de resolver la pretensión son los ordinarios frente al delito imputado, ya que resulta desacertado hacer referencia a otros comportamientos que aun no han sido imputado, o están siendo investigados por otro despacho como la Unidad de Justicia y Paz o porque son los mismos por los que fue condenado en los Estados Unidos, para generar la duplicidad de términos de manera irregular sobre inferencias o suposiciones inexistentes dentro de la actuación, como equivocadamente lo concluyeron los despachos accionados.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene a la Fiscalía de conocimiento conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso correr traslado a los despacho accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Fiscal 11 Especializado aduce que la libertad provisional fue negada, en virtud que el accionante esta siendo investigado por los delitos de “ concierto para delinquir y pertenencia a grupos de paramilitares y de justicia privada”, delito que al ser de competencia de la justicia especializada se duplican, razón por la que concluye, que no ha violado el debido proceso o derecho de defensa al accionante, por el contrario, al cumplir con el mandato constitucional y legal, ordenó la ampliación de indagatoria para poner de presente la imputación por otros delitos, la que no se ha realizado por circunstancias atribuibles al libelista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra las decisiones emitidas por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior y la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado judicial de DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYABE, se orienta principalmente a reclamar la libertad personal al considerar que los términos con los que contaba la Fiscalía de Conocimientos para calificar el sumario se encuentran vencidos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela incoada por el apoderado del accionante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la providencia que le negó la libertad provisional prevista en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la misma debe ser estudiada exclusivamente conforme los delitos imputados en la medida de aseguramiento y no sobre presuntas imputaciones que no se han realizado.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto el accionante para la protección de la garantía que depreca a través de este mecanismo, cuenta con la acción de hábeas corpus, medio que aun no ha agotado y en cuyo trámite cuenta con mecanismo idóneo para elevar las pretensiones aquí planteadas.
La Corte Constitucional, frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se cuenta con el habeas corpus, señaló: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:2], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [1: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [2: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [3: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [4: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:5] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [5: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:6]. [6: T-054 de 2003, previamente referida.] 3.4.
Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin. Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.”[footnoteRef:7] [7: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. ] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad.
La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.”[footnoteRef:8] [8: Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” ] Si bien, el defensor del accionante DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYABE elevó petición de libertad por vencimiento de términos en la instrucción, postulación resuelta desfavorablemente y contra la cual interpuso los recursos de ley, no ha hecho uso de la acción de hábeas corpus, lo que impide que el Juez Constitucional en esta sede anticipe un estudio de fondo frente al conflicto jurídico planteado.
Es así, que el accionante que ve afectadas sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, como es la acción de hábeas corpus, en la medida que la censura radica en la privación ilegal de la libertad en virtud de una providencia contraría al ordenamiento jurídico, oportunidad en la que podrá presentar los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, pues conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, ésta: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas y la jurisprudencia precitada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas, por el apoderado de DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará el amparo constitucional que invocó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13