Micelio
T-71045(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 315 de 2007Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela 1ra Instancia: 71.045 FANNY CECILIA LONDOÑO LONDOÑO Tutela 1ra Instancia: 71.045 FANNY CECILIA LONDOÑO LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 421- Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Fanny Cecilia Londoño Londoño, contra la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y al reconocimiento de víctima del conflicto armado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifestó que ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Antioquia, solicitó la reparación administrativa por la muerte de su hijo Edwar Alexander Agudelo Londoño, ocurrida en el mes de septiembre del año 2001, en el Barrio Santander de la ciudad de Medellín, a manos de grupos armados al margen de la ley. 2.

El 4 de julio de 2013, la Unidad Administrativa demandada, mediante radicado número 20137208860691, le informó a la quejosa que su requerimiento estaba en estado de valoración, por cuanto no se contaba con elementos de juicio que permitieran identificar los móviles del hecho, como tampoco con la certificación expedida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, donde se atribuya el homicidio de su primogénito a un grupo armado ilegal. 3.

Es por ello, sostuvo la quejosa que: “a la fecha no tengo conocimiento del curso o resultado de dicha investigación y/o proceso penal, como tampoco que se me haya citado a ninguna diligencia o audiencia derivada de mi denuncia”. Bajo ese entendido, es que acude al juez constitucional al estimar que las autoridades accionadas han incurrido en una omisión por no resolver favorablemente su petición de reparación administrativa por la muerte de su hijo.

LAS RESPUESTAS Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz. El Jefe de la Unidad, luego de explicar la naturaleza del proceso de Justicia y Paz, informó que la accionante no ha elevado petición alguna como tampoco ha reportado dentro del proceso especial, la muerte violenta de su hijo Edwar Alexander Agudelo Londoño, para así asignar al Fiscal Delegado que deba documentar el caso; es decir, no ha diligenciado el formato de hechos atribuibles a grupos organizados que la habilita para participar activamente en el desarrollo del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y así mismo, verificar su acreditación como víctima del conflicto armando interno en los términos del Decreto 315 de 2007.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a la actora en acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la reparación administrativa por la muerte de su hijo a manos de grupos al margen de la ley. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existen mecanismos ordinarios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales.

Por ello, se ha sostenido que este mecanismo constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) instrumentos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y los procedimientos instituidos como aptos por el legislador. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente y persiste la amenaza o vulneración un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, situación que no se avizora en esta oportunidad. 2.

En efecto, examinadas las diligencias, especialmente la respuesta ofrecida por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, la Sala encuentra que la accionante pretende valerse de este instrumento constitucional para acceder al reconocimiento de una reparación sin agotar precisamente el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, para tal fin.

Tal normatividad permite a la víctima, una vez reconocida como tal, intervenir en el proceso y solicitar la reparación del daño infringido, bien sea restituyendo las cosas al estado anterior del crimen, o que se le indemnice. Para ello, debe elevar la respectiva solicitud ante el funcionario competente, diligenciando el respectivo formulario donde denuncia los hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley, procedimiento que no ha sido agotado por Fanny Cecilia Londoño Londoño. Es esta la razón por la cual la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz no ha emitido ningún pronunciamiento frente al requerimiento de la quejosa, por ende, no hay acción u omisión que se le pueda atribuir.

Ahora bien, en relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tampoco se observa que haya incurrido en alguna irregularidad, pues al responder la petición de reparación administrativa, diligentemente le informó a la accionante, cual es el procedimiento a seguir sin que lo haya cumplido en la actualidad.

En suma, se tiene que la actora se apresuró en interponer la presente tutela sin previamente agotar el trámite establecido enla ley, de donde se advierte la improcedencia del reclamo. Acceder a las pretensiones de la tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Fanny Cecilia Londoño Londoño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6