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T-71044(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 71044 CLAUDIA JANETH OLARTE GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71044 CLAUDIA JANETH OLARTE GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA JANNETH OLARTE GOMEZ, en relación con la sentencia adoptada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” el 29 de Junio de 2012, adelantar la Convocatoria para la provisión 2137 empleos de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los que fueron ofertados públicamente mediante convocatoria 250 de 2012, en la que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante todo el proceso.

La ciudadana CLAUDIA JANNETE OLARTE GOMEZ, se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso para el empleo “enfermero auxiliar”, código “4128”, grado “14”, para lo cual presentó la documentación en orden a acreditar los requisitos mínimos del cargo seleccionado, siendo inadmitida por la Universidad de Pamplona por no haber aportado certificación academica de aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria solicitado para el cargo, decisión contra la que interpuso reclamación por la pagina web siendo confirmada.

En tales condiciones CLAUDIA JANNETE OLARTE GOMEZ interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Universidad de Pamplona, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre acceso a los cargos públicos, al considerar no debe ser excluida del concurso, por cuanto no solo acreditó los requisitos exigidos para el cargo, en la medida que para obtener el título de auxiliar en enfermería se requiere el título de bachiller, sino porque de la información suministrada al ser inadmitida se prestó para confusión al no precisarse si la exclusión obedecía por no haber acreditado la educación formal o la básica formal lo que impidió realizar una indebida reclamación. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos invocados, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas su admisión para continuar en el proceso de selección. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte, indicó que la tutela es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción contenciosa-administrativa, pues el acuerdo que regula el concurso es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que por su vigencia resulta vinculante para la accionante; y como ésta no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido para el empleo, procedía la inadmisión, por lo que deprecó negar el amparo.

A su vez, la Universidad de Pamplona después de resaltar similares argumentos de la improcedencia de la acción de tutela, indicó que después de verificar los requisitos mínimos exigidos para el cargo y la documentación allegada por la pagina web, la accionante no acreditó la aprobación de los cinco años de educación básica secundaría, razón por la cual fue inadmitida de la convocatoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo reclamado por la accionante, tras precisar que a pesar de las advertencias contenidas en los instructivos la libelista no cumplió con acreditar uno de los requisitos académicos mínimos, como era la aprobación de 5 años de educación básica secundaría, teniendo en cuenta que la “educación formal” no sólo comprende los estudios superiores, sino también los de la básica secundaria, por lo que no es posible aseverar que la demandada haya inducido en error a la accionante, por el contrario, “ todo parece indica que fue la propia peticionaria” la que incurrió en error al momento de presentar la reclamación al estructurarla sobre la educación formal, cuando debió desplegar su argumentación sobre los ítems relacionados con el estudio, esto es, del título de auxiliar en enfermería y los 5 años de educación básica secundaría y no fragmentarlos como equivocadamente lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto indica que era obligación de las entidades brindar una información exacta y oportuna de los motivos por los cuales era inadmitida, para poder ejercer debidamente el derecho de contradicción a través de la reclamación, toda vez que el aspirante no puede entrar a suponer los motivos como equivocadamente lo concluye el a quo, teniendo en cuenta que ello atenta contra el debido proceso administrativo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Universidad de Pamplona.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre acceso a los cargos públicos que considera se irrogan, a partir del acto administrativo que la retiró del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al que optó, en tanto afirma que no fue claro el motivo de la inadmisión, ya que al haberse indicado que no cumplía con el requisito de la educación formal sobre dicho aspecto presentó la reclamación, mientra que su exclusión obedeció a la educación básica formal, está última sobre la que no pudo ejercer el derecho de contradicción. En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional, al cual se inscribió la hoy demandante optando por el cargo de “enfermero auxiliar”, código “4128”, grado “14”, el cual exigía como requisitos mínimos para la inscripción;

(i) estudios, aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria y curso de auxiliar de enfermería; (ii) experiencia, seis (6) meses de experiencia laboral; (iii) equivalencias, no aplica equivalencias. En ese contexto debe indicarse que en principio no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Universidad de Pamplona, al haber excluido a la accionante de continuar en el concurso de méritos por el incumplimiento en los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba, pues al momento de ser ofertado públicamente el empleo, se estipuló que los postulantes debían tener formación académica de cinco (5) años de educación básica secundaria y curso de auxiliar de enfermería, por lo que la actora, debió allegar la certificación, diploma o título que acreditara el cumplimiento de tales requisitos, pues no hacerlo asumía los riesgos y consecuencias de ser excluida en cualquier etapa del concurso, como en efecto sucedió. Nótese que la Universidad de Pamplona, no sólo al resolver la reclamación presentada por la accionante, sino al dar contestación a la demanda constitucional, resaltó los documentos que allegó a través de la pagina web, de los que no se advierte que haya aportado el diploma de bachiller que adjunta al presente trámite constitucional, debiéndose recordar que la convocatoria fue específica y clara al señalar que no se aceptarían para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten extemporáneamente o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes, conforme lo prevé el artículo 22 del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012 que rige la convocatoria.

Luego, si la accionante no acreditó los requisitos mínimos, por sustracción de materia la reclamación no tendría la posibilidad de prosperar como acertadamente sucedió, ya que la continuidad en el concurso dependía exclusivamente de los documentos que allegó en la oportunidad señalada por la entidad, pues independientemente que se haya indicado que no fue admitida por no cumplir requisitos mínimos de educación formal sobre la cual recayó la reclamación, para nada se le vulneró el debido procesado administrativo ante la imposibilidad de aportar nuevos documentos, pues si bien los argumentos en la reclamación se habrían dirigido a la educación básica secundaría, la conclusión no hubiera variado, teniendo en cuenta que la exclusión del concurso obedeció por negligencia o descuido de la accionante al no haber adjuntado el título de bachiller, por manera que si no acreditó el cumplimiento de los requisito mínimos, desacertado resulta pretender su admisión por vía constitucional porque sería ir en contra de las reglas del concurso.

Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Por lo demás, no se advierte la existencia actual de un derecho cierto e indiscutible de tal forma que le permita denunciar a la demandante que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el derecho al trabajo cuando ciertamente no goza más que de una mera expectativa frente a la posibilidad de ser designada en el cargo para el cual concursó, de manera que en sede de tutela no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y será la jurisdicción administrativa a la que según se ha manifestado, ya acudió la accionante, la que resolverá si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias, en el respectivo procedimiento.

De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte accionante, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11