Micelio
T-71043(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 414 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE LAS FUERZAS MILITARES, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS ROSADO FERNÁNDEZ DE CASTRO.

ANTECEDENTES El accionante cuestionó al Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares -, por no contestar de fondo una petición radicada el 16 de septiembre de 2013, mediante la cual solicitaba información y documentos relacionados con la decisión, proferida por esa autoridad, en el sentido de restringirle la posibilidad de porte y uso de armas de fuego.

FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho de petición del accionante, tras estimar que “…la respuesta aportada por el accionado no está acorde con lo peticionado, o lo que es lo mismo, no da resolución de fondo a lo esgrimido por el actor ya que éste solicita unos documentos de los cuales no hay evidencia que hayan sido entregados por la entidad accionada, quien no hizo uso de su derecho a la defensa, lo cual hace evidente la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, para quien en las respuestas dadas se atendieron las peticiones del accionante.

Adicionalmente, invocó una serie de disposiciones a partir de las cuales se catalogan como reservados los documentos solicitados por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el presente caso se tiene que, efectivamente, la respuesta dada a la petición propuesta por el accionante, si bien expresa lo pertinente respecto a los fundamentos de la restricción que le fue impuesta para el porte y uso de armas de fuego, nada dice sobre los documentos que aquél solicitó –copia de resolución de no revalidación de porte de armas, copia de oficio de citación para notificación con su respectiva constancia de recibido y copia del acta del comité en donde se adoptó la decisión de la medida restrictiva-.

Ahora bien, lo anterior no implica que se acceda a conceder copia de los documentos solicitados. Significa, solamente, que la fundamentación normativa a partir de la cual la entidad impugnante considera que tales documentos son reservados, se exponga al accionante pues es a quien verdaderamente interesa el asunto, no al juez de tutela que no requirió nada más que un pronunciamiento sobre ese tópico que, como antes se dijo, no necesariamente debe ser favorable a los intereses de aquél. Ya el actor evaluará, si le son negados los documentos bajo alegato de reserva, agotar el trámite de insistencia que aparece en el artículo 26 del Código Contencioso Administrativo, para que sea un Tribunal Administrativo quien resuelva al respecto.

Intentar, como lo plantea la entidad impugnante, que el juez de tutela acoja su posición, resulta infructuoso y desgastante, pues frente a la garantía de petición, que aquí constituye el tema central, se satisface la misma si la entidad informa al accionante los motivos jurídicos por los cuales no es procedente concederle copia de los documentos solicitados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. � Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

(…). Según sentencia C-818-11 de la Corte Constitucional, esta norma está vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. LFRA. 10/6/a 17:30 C.R. P.