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T-71042(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 71042 MARCELA ORREGO VALENCIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 71042 MARCELA ORREGO VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARCELA ORREGO VALENCIA, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Función Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 22 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín, imputó a MARCELA ORREGO VALENCIA los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, cargos que no fueron aceptados, se impuso igualmente medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia y brazalete electrónico. 2.

El 28 de julio de 2013, el Fiscal Veintidós Seccional, presentó escrito de acusación contra MARCELA ORREGO VALENCIA, sin que a la fecha de interponer la acción, haya adelantado audiencia de formulación de acusación, mucho menos dado inicio al juicio oral, motivo por el cual la defensa de la procesada solicitó libertad provisional de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal No 4, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que reza: “4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.”. 3. El Juzgado Veintisiete con Función Control de Garantías de Medellín, denegó el beneficio liberatorio por considerar que la norma aplicable era el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones establecidas en las Leyes 1453 y 1474 de 2011, contra la anterior decisión la defensa de la accionante, interpuso recurso de apelación el cual desató el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín, que confirmó la decisión 4.

Debido a que MARCELA ORREGO VALENCIA, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales que negaron su libertad provisional, a través de apoderada, acude al juez de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por considerar que “ se debe aplicar en forma ultractiva (más allá de su vigencia) el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en tanto que se trata de una norma instrumental que afecta garantías constitucionales y por consiguiente le es inherente la producción de efectos sustanciales y como tal ha de regir íntegramente los supuestos de hechos que acaecieron durante su vigencia, tornándose de esa forma en norma más favorable aplicable al caso de mi poderdante, como o que se deja de soslayo la norma procesal posterior que entra en vigor cuando tardíamente se realicen por fin los actos procesales de radicación de acusación y su consecuente formulación en audiencia. Lo anterior, en alusión a la clara inaplicabilidad del supuesto traído por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011”, Solicita en consecuencia se ordene su libertad inmediata o se ordene a los funcionarios accionados adoptar la decisión en los términos referidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El doctor HERNÁN OSPINA RODRÍGUEZ, Juez Veintisiete Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín, informó que esa judicatura no accedió a la solicitud de libertad provisional por considerar que “ debe tenerse en cuenta para efectos de la ley aplicable, es aquella en la que se expidieron los decretos o resoluciones mediante los cuales se adjudicaron los referidos terrenos baldíos en la zona del Urabá Antioqueño, esto es, los meses de julio, septiembre y diciembre del año 2011, época en la cual se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, aplicable al caso con efectos inmediatos.” Para mayor conocimiento adjuntó copia del audio de la diligencia en mención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado, al advertir en la inspección judicial realizada al proceso “ que la formulación de imputación en contra de la señora ORREGO VALENCIA, y las demás personas involucradas, se llevó a cabo entre el 22 de marzo y el 10 de abril del presente año, ello significa que el trámite debe regirse por las leyes 1453 y 1474 de 2011, vigente a la fecha, pues hay que recordar que por tratarse de normas procesales, su aplicación es inmediata.” IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de MARCELA ORREGO VALENCIA la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para lo cual se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que se ha desconocido el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de MARCELA ORREGO VALENCIA se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida en la actuación penal que se adelanta por el delito de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión y que culminaron con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la demandante es conseguir por este medio se le conceda libertad provisional con la excusa que cumple con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, normatividad que considera debe cobijar la actuación que se adelanta en su contra; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín, expuso con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales los fundamentos que le sirvieron para concluir que el término procesal aplicable frente a la petición de libertad de la encartada, eran las Leyes 1453 y 1474 de 2011.

En efecto, el funcionario judicial al aterrizar y contextualizar las decisiones que han emanado de la Sala de Casación Penal, frente al tránsito de legislación procesal que regulan de modo distinto una concreta situación o institución jurídica, concluyó que debía aplicarse la Ley 1453 del 24 de julio de 2011, adicionada por la Ley 1474 de 2011, por ser de ejecución inmediata, norma que consagró como causal cuarta de libertad provisional, un término de 60 días contados a partir de la audiencia de formulación de acusación para presentar el escrito de acusación y de 90 días cuando se trate de concurso de conductas punibles, término que a su vez se duplica por tratarse de delitos contra la administración pública.

Así las cosas, concluyó que para el caso de la accionante no era procedente el beneficio, ya que la fiscalía había cumplido con tal finalidad desde el 28 de julio de 2013. 5. De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional Sent. T-625 de 2000, reiterado sentencias T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia Radicados Rad. 36926 M.P. Alfredo Gómez Quintero y Radicado 37877 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

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