CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71038 A/. Aramis de Jesús Maestre García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71038 A/. Aramis de Jesús Maestre García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de ARAMIS DE JESÚS MAESTRE GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Aramis de Jesús Maestre García fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de “Porte de Estupefacientes” en sentencia emitida el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, sanción por la cual actualmente se halla privado de la libertad. 2. Igualmente, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a la pena de 48 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de fuga de presos. 3.
El demandante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se declarara la prescripción de esta última sanción, pretensión denegada mediante auto del 12 de septiembre del año pasado, en atención a que para ese momento se hallaba descontando pena por otra conducta punible lo cual hacía imposible jurídicamente cumplir las dos sanciones al mismo tiempo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad en proveído del 29 de julio último. 4.
En virtud de lo anterior, estima que las autoridades accionadas incurrieron en errores que vician sus determinaciones y por ende afectan su legalidad al haberse apartado de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código Penal. 5. En consecuencia, solicita se declare la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia adiada el 30 de marzo de 2007.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copia de la providencia emitida el 29 de julio del año en curso, en la cual, dijo, se evidencia la aplicación de los fundamentos jurídicos pertinentes y el respeto de los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo relación de la actuación adelantada y de ella concluyó que se ha obrado dentro del principio de legalidad y en ningún momento se ha puesto en peligro las garantías fundamentales del actor, con mayor razón si en las providencias cuestionadas se le dio respuesta de fondo a su solicitud. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene además que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, contrario a lo aducido por la apoderada del actor, los funcionarios de primera y segunda instancia analizaron las circunstancias del caso y los argumentos aducidos por el apelante.
Por ejemplo, el Tribunal al desatar la alzada sostuvo: “Así las cosas, encuentra la Sala que no es posible dar paso a la súplica extintiva por la potísima razón de fallar el presupuesto ontológico de la prescripción como quiera que la falta de aplicación de la pena de prisión pendiente no deriva de la incuria del Estado sino de que materialmente es imposible su ejecución simultánea, debido a que MAESTRE GARCÍA se encuentra purgando otra pena, para el momento en que el penado cree se consumó el fenómeno extintivo y solo hasta cuando sea puesto a órdenes de la presente causa se hará viable fenomenológicamente que empiece a saldar sus cuentas por razón de este asunto.
(…) Ha de entenderse, entonces, en sana hermenéutica y en aplicación del principio de efecto útil de la ley que existe una interrupción natural de la prescripción de la pena, una que deviene de la naturaleza misma de la condición humana que no participa del don de la ubicuidad y a la que por lo mismo le resulta imposible purgar al mismo tiempo dos condenas privativas de la libertad diferentes, son que sea menester que tal fenómeno natural encuentre expresa consagración legal, de hecho ni el anterior ni el vigente ordenamiento penal tienen prevista una tal causa legal de interrupción, precisamente porque siendo natural subyace como presupuesto implícito de aplicación de la norma que tiene por destinatarios a los seres humanos de forma que si una persona está sujeta a la potestad punitiva del Estado purgando una pena no podría al tiempo estar prescribiendo las demás que le hayan sido impuestas.” 4.1.
Ahora, para mejor proveer conviene recordar lo dicho sobre el tema en el fallo de tutela proferido por una Sala de la Corporación: “ De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva”. 5.
Así las cosas, surge concluir que a pesar de la insatisfacción del acccionante con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 6.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Aramis de Jesús Maestre García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43 � Tutela del 14 de junio de 2011, Radicado 54570 PAGE