TUTELA N° 71034 República de Colombia MARIO JOSÉ RUSSO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71034 República de Colombia MARIO JOSÉ RUSSO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARIO JOSÉ RUSSO GONZÁLEZ, en contra de la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que fue víctima de un secuestro extorsivo “registrado bajo el No. 73595, por hechos acaecidos el 14 de octubre de 2002” en la ciudad de Valledupar. Debido a ello, agrega, carece de recursos económicos necesarios para la subsistencia y la atención de sus padecimientos de salud, pues la EPS a la que se encuentra afiliado demora hasta 6 meses la entrega de los medicamentos que debe tomar diariamente.
De otro lado, refiere la afectación de sus derechos fundamentales por cuanto no ha sido indemnizado como lo ordena la Ley 975 de 2005, a pesar de que el 30 de diciembre de 2012 envió la documentación solicitada por la Fiscalía accionada para tal efecto. Por tal motivo, agrega que el 22 de abril de 2013 elevó otra petición ante la autoridad demandada y nuevamente adjuntó la información solicitada con miras a obtener la indemnización integral establecida en la enunciada normatividad, sin obtener pronunciamiento alguno. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Fiscalía accionada reconozca y pague la reparación económica a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 5 de diciembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. La Fiscalía 7° de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz informó que verificado el sistema de información constató que RUSSO GONZÁLEZ se encuentra registrado como víctima bajo el No. 73595.
Así mismo, manifestó que en razón al lugar y fecha de ocurrencia de los acontecimientos, atribuibles a miembros del ELN, la encargada de llevar a cabo el proceso en el que el actor figura como víctima, es la Fiscalía 29 de la misma Unidad, a quien se le corrió traslado de la acción. Con todo, como la pretensión del accionante es de carácter económico (relativa a la obtención de una indemnización económica como víctima de los grupos armados al margen de la ley), precisó que no es la Fiscalía General de la Nación la encargada de entregar tal erogación económica, pues de acuerdo con el contenido de la Ley 1448 de 2011, debe realizarse el procedimiento allí descrito con dicho propósito.
Agregó en el mismo sentido, que si bien es cierto en el marco de la Ley 975 de 2005 las víctimas cuentan con la posibilidad de intervenir en forma directa o mediante apoderado judicial, tal participación se precisa para efectos de establecer la verdad de lo acontecido, pero las reclamaciones sobre ayudas deben efectuarse conforme a la enunciada Ley de Reparación Integral a las Víctimas, por cuenta del Departamento para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por lo tanto, concluyó, para acceder a las medidas indemnizatorias deprecadas por el demandante, se hace necesaria la inscripción en el registro único de víctimas, toda vez que, reitera, el reconocimiento como víctima en el marco del proceso de justicia y paz no opera para recibir ese tipo de ayudas. Por último, sostuvo que en el sentido expuesto, remitió comunicación al actor mediante oficio 1320 de 30 de abril de 2013, a la dirección por él reportada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz. El demandante pretende que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía accionada responder la solicitud elevada el 22 de abril de 2013, en el sentido de hacer entrega de la indemnización a que tiene derecho como víctima reconocida dentro del marco de la Ley 975 de 2005.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que con antelación a la presentación de la acción de tutela, específicamente el 14 de mayo de 2013, la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz contestó en forma material o de fondo la petición elevada por RUSSO GONZÁLEZ como se advierte en la copia de la contestación allegada al expediente, en el sentido de explicar el contenido de la Ley 975 de 2005, el procedimiento a seguir para obtener la indemnización requerida de conformidad con la Ley 1448 de 2011 e informar sobre la asesoría que brindan las Defensorías del Pueblo, Personerías y Procuradurías Regionales en relación con los requerimientos del actor (fs. 46 y 47).
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARIO JOSÉ RUSSO GONZÁLEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8