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T-71031(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 71031 JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 71031 JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ puso de presente que debido a las “múltiples negativas a mi solicitud de libertad condicional y al no dar solución a mi recurso de reposición”, el 16 de septiembre de 2013 recurrió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad le concediera la libertad condicional, tal como lo hizo en el proceso que cursó contra ALEXÁNDER LAGUADO CASTILLO. 2.

Como para el 1° de noviembre de 2013, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales. Motivo por el cual solicitó se ordenara al funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, diera “respuesta al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la nuestra Constitución Nacional y solución a mi libertad condicional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora MARÍA HERMINIA CALA MORENO, titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que efectivamente vigila la pena impuesta al actor por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Agregó que mediante proveídos de fecha noviembre 7 del año en curso resolvió el recurso de reposición y atendió solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado con fundamento en el derecho a la igualdad, pronunciamientos que le fueron notificados personalmente al día siguiente en el sitio de reclusión en donde está detenido, y “los fundamentos de tales decisiones se encuentran plasmados en las citadas providencias y a ellas se remite el despacho en esta oportunidad”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia nacional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “ lo pretendido por el tutelante fue superado”.

IMPUGNACIÓN: JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo del Tribunal a quo, alegando que si bien “ he recibido respuesta ” de parte de la autoridad judicial, también lo es que le asiste el derecho a que se le conceda la libertad condicional, porque si se compara su situación con la de ALEXÁNDER LAGUADO CASTILLO “ verán que no hay tanta diferencia como para no poder invocar el derecho de igualdad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga se pronuncie frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 16 de septiembre de 2013, máxime cuando considera que se encuentra en similar situación a la del también sentenciado ALEXÁNDER LAGUADO CASTILLO, a quien la referida autoridad ordenó su libertad. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante auto interlocutorio fechado 7 de noviembre del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional elevada por JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, decisión que le fue notificada personalmente al día siguiente en el centro de reclusión en donde está detenido, pronunciamiento frente al cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 12